Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 31 de Julio de 2014

PonenteOydén Ortega Durán
Fecha de Resolución31 de Julio de 2014
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS: La licenciada C.R.A.Q., actuando en nombre y representación de la AUTORIDAD DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR Y DEFENSA DE LA COMPETENCIA (ACODECO), ha presentado ante esta Superioridad RECURSO DE HECHO en contra de la Resolución de veintiséis (26) de diciembre de dos mil trece (2013), dictada por el Tercer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, dentro del Proceso por Prácticas Monopolísticas Absolutas que le sigue a E.E.E.C., ESTACIÓN SHELL DE CRUCE, S.A., ESTACIÓN SHELL VERAGÜENSE, S.A., ESTACIÓN HERMANOS T.B., S.A., COOPERATIVA DE TRANSPORTE JOAQUINA H. DE TORRIJOS, R.L. (COOTRAJOHT, R.L.) y COMERCIALES CANTO DEL LLANO, S.A. Repartido el negocio, se confirió el término de tres (3) días a las partes para que presentaran sus respectivos alegatos, oportunidad que fue aprovechada por la firma forense MEJÍA & ASOCIADOS, en representación de ESTACIÓN SHELL EL CRUCE, S.A. y COMERCIALES CANTO DEL LLANO, S.A. (fs. 73-74), por la licenciada C.R.A.Q., apoderada judicial de la Recurrente (fs. 75-81) y por el licenciado C.G.Q.A., en representación de la COOPERATIVA DE TRANSPORTE JOAQUINA H. DE TORRIJOS, R.L. (fs.82-86). Precluído la etapa de alegatos, debe la Sala examinar si el medio de impugnación respectivo, cumplió o no con los presupuestos exigidos por el artículo 1156 del Código Judicial, en concordancia con los artículos 1152 y 1154 del mismo texto legal citado. En ese sentido, la Sala advierte que el Recurso de Hecho ha sido interpuesto dentro del término que dispone la Ley, las copias que lo acompañan fueron solicitadas y retiradas oportunamente en la Secretaría del Tribunal, compareciendo la interesada con ellas, ante esta Corporación Judicial en el término requerido, por tanto, lo procedente es determinar la viabilidad del medio de impugnación referido. (fs. 4,073, 4,076, 4,077 del Tomo VIII) LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Así tenemos, que en la Resolución de veintiséis (26) de diciembre de dos mil trece (2013) que se impugna de Hecho, consultable de fojas 48 a 51 del cuadernillo, el Tercer Tribunal Superior consideró que el anuncio de Casación realizado por la licenciada C.R.A.Q., en representación de la AUTORIDAD DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR Y DEFENSA DE LA COMPETENCIA (ACODECO),era extemporáneo y sin valor alguno, porque dicho memorial fue presentado transcurrido en exceso el término que exige la ley para tal efecto, es decir, dentro de los tres (3) días en que la Resolución le quedó legalmente notificada y en ese sentido expresó las siguientes consideraciones jurídicas: "... La revisión de las constancias procesales revelan que, en observancia a lo dispuesto en el artículo 1003 del código de procedimiento, la secretaría de este Tribunal Superior entregó copia de la sentencia antes descrita a los procuradores judiciales de cada una de las partes, luego de lo cual, se elaboró informe de la entrega de las mencionadas copias (fjs. 4053-4057) y se fijó el día veinticinco (25) de noviembre de dos mil trece (2013), el edicto No. 291-2013 a los efectos de notificar a los litigantes (fj.4059), en la forma que prescribe el artículo 1001 lex cit, quedando notificadas las partes desde su desfijación, ocurrida el día tres (3) de diciembre de dos mil trece (2013) (cfr. fj. 4059 vta.). No obstante, en el caso específico de la parte actora, el trámite antes descrito, no aplica habida cuenta que su representación judicial se acogió a la posibilidad que le reconoce el artículo 1104 del Código Judicial en el sentido de notificarse personalmente de la resolución- que debía ser notificada por edicto- cuando la notificación no se haya aún efectuado, esto se constata en el sello visible al reverso de la foja 4052. Así las cosas y aún cuando las demandadas contaban con tres días contados a partir del día cuatro (4) de diciembre para anunciar el medio extraordinario de impugnación, no ocurre lo mismo respecto a la parte demandante cuyo término empezaba a correr al día siguiente de la notificación personal; es decir, su plazo para efectuar el anuncio corría del diecinueve (19) al veintiuno (21) del mes de noviembre del año en curso. Nótese que el artículo 1173 del estatuto procesal es claro al supeditar el cómputo del término en comentario, no al trámite de entrega de copia autenticada de la resolución- tampoco del informe que da cuenta de su efectiva entrega-, sino al hecho que la resolución le fuera legalmente notificada. Hace esta salvedad la Sala pues se advierte que posterior a la notificación personal de la actora (esto es, al día siguiente, 19 de noviembre de...

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