Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 25 de Febrero de 2014

PonenteOydén Ortega Durán
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2014
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS: El Licdo. E.E.A., actuando en su condición de apoderado judicial de A.V., ha interpuesto ante esta Sala de lo Civil, un Recurso de Hecho contra la Resolución de 12 de Septiembre de 2006, proferida por el Tribunal Superior del Cuarto Distrito Judicial dentro del Proceso Sumario de Prescripción Adquisitiva de Dominio promovido por éste en contra de los HEREDEROS DE BIENVENIDA DÍAZ (Q.e.p.d.)ymediante la cual el referido Tribunal Superior, "NO CONCEDE el término de formalización de Casación ,la cual fuese anunciada por el Licenciado E.E.A., apoderado judicial de la parte demandante al no cumplirse con lo establecido en el numeral 2 del Artículo 1163 del Código Judicial y como consecuencia de ello, DISPONE su devolución al Juzgado de Origen." Antes de entrar a resolver el fondo del Recurso de Hecho bajo estudio, es deber de esta Colegiatura examinar si se han cumplido los requisitos formales exigidos por el artículo 1156 del Código Judicial, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1152 y 1154 de la referida excerta legal. Conforme resulta de las constancias aportadas con el memorial respectivo, la Resolución distinguida como Auto No.126, emitida por el Tribunal Superior del Cuarto Distrito Judicial, que NO CONCEDE EL TÉRMINO de formalización de Casación tiene como fecha de emisión, el día doce (12) de septiembre de dos mil seis (2006) (fs.11) y asimismo, la Certificación suscrita por la Licda. Q.C.M., Secretaria Judicial, tiene fecha de 27 de septiembre de 2013. Lo anterior implica entender que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1152 del Código Judicial, el Apoderado Recurrente no cumplió con formular la petición respectiva, "antes de vencerse los dos días siguientes al día en que se notificó o se tuvo por notificada la negativa." Por otro lado, observa la Sala, que la razón principal en que se fundamentó el referido Tribunal Superior para NO CONCEDER el término de formalización del Recurso de Casación, se debe a que el Proceso respectivo no cumple "con lo establecido en el numeral 2 del articulo 1163 del Código Judicial." Al respecto, el referido Artículo 1163 indicado, dispone lo siguiente: "Artículo 1163: Para que el Recurso de Casación pueda ser interpuesto es indispensable que concurran las siguientes circunstancias: 1. 2.Que la resolución verse sobre intereses particulares, siempre que la cuantía del proceso respectivo no sea menor de veinticinco mil balboas (B/25,000.00), o que verse sobre intereses...

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