Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 27 de Diciembre de 2013

PonenteJerónimo Mejía E.
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2013
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS: Concluido el término concedido a las partes para alegar por escrito corresponde decidir el recurso de hecho presentado por el F.T. Superior del Primer Distrito Judicial, Licenciado S.E.V., contra la resolución de 25 de octubre de 2012, mediante la cual el Segundo Tribunal Superior negó el recurso de apelación anunciado y sustentado en tiempo oportuno contra el Auto de 15 de febrero de 2012, dictado en razón del incidente de previo y especial pronunciamiento por falta de competencia presentado por dicha fiscalía a fin de que la causa penal seguida contra los señores J.M. y A.P., por supuesto delito de homicidio en perjuicio de E.N.G. se surtiera ante el tribunal de la causa y no ante jurado de conciencia. El recurrente manifiesta que el Segundo Tribunal Superior mediante la resolución impugnada le rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de primera instancia de 15 de febrero de 2012, por la cual niega el incidente de previo y especial pronunciamiento presentado por dicha agencia de instrucción para que la audiencia oral programada dentro del proceso seguido contra los señores J.M. y A.P. por supuesto delito de homicidio en perjuicio de E.N.G. se surtiera a través de un juicio en derecho, atendiendo a los imperativos legales previstos en la Ley 68 de 2009, que reformó el artículo 2316 del Código Judicial que establece que bajo ciertas circunstancias las causas de homicidio deben ser juzgadas por un tribunal en derecho; excluyéndose la participación de los jurados de conciencia en la decisión que debe adoptarse sobre la responsabilidad de los encausados. Agrega que la fundamentación del Tribunal Superior para negar el recurso de apelación se basa en el contenido del párrafo final del artículo 2277 del Código Judicial que establece que el auto que admite las cuestiones propuestas es apelable en el efecto suspensivo. Contra el que desestime estas no se dará recurso alguno, sin perjuicio de que se hagan valer en el acto de audiencia". Para el agente de instrucción, se trata de una interpretación contraria a lo dispuesto en el artículo 2425 del Código Judicial que indica que este tipo de resoluciones sí son susceptibles de la interposición del recurso de apelación, sin que se haga distinción a si el incidente es negado o aceptado. OPINIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN El Procurador General de la Nación advierte que lo que el recurrente pretende es promover el cumplimiento de las leyes y...

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