Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 29 de Septiembre de 2014

Fecha29 Septiembre 2014
Número de expediente219-14

VISTOS: La firma forense GALINDO, ARIAS & LÓPEZ, actuando como apoderada judicial de EQUIPOS, MATERIALES Y ESTRUCTURAS, S.A., ha presentado Recurso de Hecho contra la resolución de 9 de mayo de 2014, dictada por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, mediante la cual rechaza por improcedente los recursos de reconsideración y apelación interpuestos contra el Auto de fecha 28 de marzo de 2014, proferido en S. Unitaria. Repartido el negocio, se confirió el término de tres (3) días a las partes para que presentaran sus respectivos alegatos, oportunidad aprovechada por la apoderada judicial de la recurrente. Precluido éste, debe la S. decidir el medio de impugnación en comento, tomando en consideración los presupuestos que exige el artículo 1156 del Código Judicial. Sobre el particular, esta Superioridad advierte que el recurso fue interpuesto dentro del término que dispone la ley, y que las copias que lo acompañan fueron solicitadas y retiradas en los plazos señalados para tal fin, aunado a que la interesada concurrió con ellas oportunamente, por tanto, lo procedente es determinar si el recurso de hecho es admisible, atendiendo lo normado en los artículos 1152, 1154 y 1156 lex cit. En el propósito indicado, se observa que mediante la resolución de 9 de mayo de 2014, contra la que se promovió el medio ordinario de impugnación que nos ocupa, el Magistrado Sustanciador del Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, manifestó que la decisión apelada es irrecurrible, a tenor de lo preceptuado en el último párrafo del artículo 1267 del Código Judicial, "norma aplicable al negocio controvertido por disposición del numeral 5 del artículo 1137 Lex Cit." Al respecto, la apoderada judicial de la recurrente sostiene que a través de Auto de 28 de marzo de 2014, fueron admitidas únicamente las pruebas documentales descritas en los numerales 1-5, 7, 8 y 9, y la prueba de informe dirigida al Registro Público, negando las restantes, a pesar de que las mismas fueron propuestas y aducidas con fundamento en el artículo 1277 del Código Judicial, en vista que la demandada estuvo representada por defensor de oficio, por lo que no aplican las limitaciones establecidas en dicho cuerpo legal para las pruebas en segunda instancia. A. también que conforme a lo dispuesto en el artículo 140 ibídem, el Auto de 9 de mayo de 2014 es apelable, en consecuencia, solicita que se conceda la alzada contra él ensayada. Ahora bien, luego de confrontar...

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