Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 30 de Septiembre de 2015

PonenteHernán A. De León Batista
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2015
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS: La firma forense DAVID CUEVAS & ASOCIADOS, actuando como apoderada judicial de G.C.L., interpuso Recurso de Hecho contra el Auto Civil de 28 de mayo de 2015, dictado por el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial, mediante el cual no concede el término para formalizar el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 30 de abril de 2015. Repartido el negocio, se concedió el término de tres (3) días a las partes para que presentaran sus respectivos alegatos, oportunidad aprovechada sólo por la recurrente. Precluido éste, debe la S. decidir el medio de impugnación interpuesto, tomando en consideración los presupuestos que exige el artículo 1156 del Código Judicial. Del examen de las constancias de autos, advierte esta Superioridad que el recurso de hecho fue interpuesto oportunamente, que las copias que lo acompañan fueron solicitadas y retiradas dentro de los términos correspondientes, y que el interesado concurrió con ellas en la debida oportunidad. En vista de lo anterior, es preciso determinar si la resolución que se pretende recurrir en casación es susceptible de impugnación mediante esta vía extraordinaria o si, por el contrario, y de acuerdo a lo expresado por el Tribunal Superior, no lo es por incumplir con el requisito de cuantía, establecido en el numeral 2 del artículo 1163 del Código Judicial. Al respecto, la apoderada judicial del recurrente manifiesta que está en desacuerdo con lo decidido, ya que la resolución de segunda instancia declara herederos y adjudica bienes hereditarios, y la naturaleza de la resolución proferida se encuentra regulada en el numeral 6 del artículo 1164 lex cit., motivo por el cual, estima que debió concederse el término para formalizar el recurso de casación, que fue anunciado oportunamente. Luego de confrontar los citados argumentos con las constancias de autos, la S. considera que no le asiste razón al recurrente al sostener que la Sentencia de 30 de abril de 2015, es impugnable vía recurso extraordinario de casación, habida cuenta que la cuantía del proceso, conforme a la copia autenticada de la demanda que obra a fojas 11-17 del cuaderno, fue establecida en la suma de B/.5,900.00, monto que dista del mínimo fijado en el numeral 2 del artículo 1163 de nuestro Código de Procedimiento Civil. Veamos. "Artículo 1163. Para que el Recurso de Casación pueda ser interpuesto es indispensableque concurran las siguientes circunstancias: 1. Que la resolución contra la cual se interpone, se funde o haya debido fundarse en preceptos jurídicos que rijan o hayan regido en la República; y 2. Que la resolución verse sobre intereses particulares, siempre que la cuantía del proceso respectivo no sea menor de veinticinco mil balboas...

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