Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 11 de Abril de 2016

PonenteOydén Ortega Durán
Fecha de Resolución11 de Abril de 2016
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS: El Licenciado R.A.E.H., en su calidad de apoderado judicial del LICDO. D.O.L.G., ha presentado Recurso de Hecho contra la Resolución de 9 de septiembre de 2015, proferida por el Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial de Panamá, mediante la cual se declara no susceptibles del Recurso de Casación las Resoluciones de 21 de julio de 2015 y de 10 de agosto de 2015, dictadas dentro del Proceso Ejecutivo interpuesto por D.O.L.G. contra BRISAS RÍO COCLÉ, S.A. Antes de entrar a resolver sobre el fondo del Recurso de Hecho, debe esta Superioridad examinar si se cumplió o no con los requisitos formales exigidos por nuestra norma de procedimiento civil. De las constancias procesales aportadas por el Recurrente de hecho, se desprende que éste solicitó y retiró las copias oportunamente (fs.7), que presentó el Recurso de Hecho dentro del término legal (fs.1 a fs.26) y que aportó copia de las Resoluciones recurridas (fs. 16 a fs.25); así como copia de la Resolución que negó el Recurso de Casación (fs. 8 a fs. 14), junto con la constancia de la notificación. (fs. 15). Toda vez que se ha verificado que el Recurrente de hecho ha cumplido los requisitos de forma que exigen los Artículos 1152 y 1154 del Código Judicial, para que el Recurso sea admitido, debe esta Sala entrar a decidir sobre el fondo del Recurso de Hecho, es decir, determinar si las Resoluciones fechadas 21 de julio de 2015 y 10 de agosto de 2015, ambas emitidas por el Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial de Panamá son susceptibles de Casación o no. Observa la Sala, que la negativa del término para formalizar el Recurso de Casación obedeció a que, a juicio del Tribunal Superior contra la Resolución de fecha 21 de julio de 2015 el Recurso extraordinario fue interpuesto de forma extemporánea y respecto a la Resolución de 10 de agosto de 2015 señaló que la misma no es susceptible de este Recurso al no encontrarse incluida en los supuestos contemplados en el Artículo 1164 del Código Judicial. Al proponer el Recurso de Hecho (fs.3 a fs.6) y al presentar su escrito de alegatos (fs. 32 a 37), el Recurrente de hecho sostiene como argumentos tendientes a acreditar la viabilidad de su Recurso, que el Tribunal Ad quem yerra en su fundamentación legal en cuanto al momento procesal para anunciar Recurso de Casación existiendo anteriormente un Recurso de Reconsideración, interpretando erradamente el Artículo 1173 del Código Judicial. En base a lo dispuesto en la norma citada...

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