Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 8 de Mayo de 2020

PonenteHernán A. De León Batista
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2020
EmisorPrimera de lo Civil

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Primera de lo Civil

Ponente: H.A. De León Batista

Fecha: 08 de mayo de 2020

Materia: Civil

Recurso de hecho

Expediente: 291-19

VISTOS:

E.A.Q.M., N.L.A. y R.D. CAMPO, por intermedio de apoderado judicial facultado al efecto, han interpuesto Recurso de Hecho contra la resolución de 20 de septiembre de 2019, proferida por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial.

Mediante ese pronunciamiento, se negó la concesión del término para la formalización del recurso de casación promovido contra la resolución de 29 de agosto de 2019, dictada por dicho despacho jurisdiccional. (fs.17-18)

Sometido el negocio a las reglas del reparto, se otorgó el término de tres (3) días a las partes para que presentaran sus respectivos alegatos, ocasión que sólo fue aprovechada por el promotor del recurso. Surtido ese plazo, corresponde a la Sala decidir la susceptibilidad del aludido medio de rebatimiento, ciñéndose a los presupuestos establecidos en el artículo 1156 del Código Judicial.

Así las cosas, esta M. advierte que la impugnación fue interpuesta en tiempo, y que las copias que la acompañan fueron solicitadas y retiradas dentro de los términos señalados, en adición a que el interesado concurrió con ellas en la debida oportunidad.

De este modo, lo de lugar es determinar si la resolución contra la cual se recurre en casación, es impugnable a través de esa vía extraordinaria, habida cuenta que tal es la finalidad del recurso de hecho.

Mediante la resolución de 20 de septiembre de 2019, el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, estimó que la resolución contra la cual se anunció recurso de casación, no es recurrible mediante esa vía extraordinaria, ya que no se encuentra incluida en el catálogo de resoluciones listadas en el artículo 1164 del Código Judicial.

Contra dicho pronunciamiento los recurrentes de hecho se expresan en desacuerdo, ya que consideran que la decisión que intentan refutar, está contenida en los supuestos a que aluden los numerales 2 y 9 de la susodicha disposición.

En ese orden de ideas, señalan que se trata de un proceso no contencioso, que debió convertirse en sumario, al existir controversia, misma que se produjo al introducir estos litigantes, oposición a un incidente de cobro de honorarios interpuesto en este proceso de pago por consignación, propuesto por Banco Universal, S.A. contra Green Petroleum Development, S.A.

Sobre el particular, los impugnadores...

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