Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 8 de Mayo de 2020

PonenteOlmedo Arrocha Osorio
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2020
EmisorPrimera de lo Civil

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

S.: Primera de lo Civil

Ponente: Olmedo Arrocha Osorio

Fecha: 08 de mayo de 2020

Materia: Civil

Recurso de hecho

Expediente: 15-20

VISTOS:

El Licenciado P.R., actuando en su condición de apoderado judicial de FUNDACIÓN FEGOGUMA interpuso Recurso de Hecho contra la Resolución de veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, dentro del Proceso Sumario de Prescripción Adquisitiva de Dominio propuesto por LLOYD STANLEY RUBIN contra FUNDACIÓN FEGOGUMA, INMOBILIARIA BELMONTE, S.A., THE L. CORPORATION y MARIO FERNÁNDEZ GUERRA.

Cumplidas las reglas de reparto, el negocio se fijó en lista por el término de tres (3) días, para que las partes presentaran sus alegatos escritos, como lo dispone el artículo 1154 del Código Judicial, término que fue aprovechado por la sociedad civil de abogados CARLES-BARRAZA ABOGADOS en representación de LLOYD STANLEY RUBIN (fs. 20-24), así como por el Licenciado P.R., apoderado judicial de la recurrente FUNDACIÓN FEGOGUMA (fs. 25-26).

Vencido el término de alegatos, la S. procede a verificar si el recurso de hecho interpuesto cumple con los presupuestos legales que determina el artículo 1156 del Código Judicial, en concordancia con los artículos 1152 y 1154 de la misma excerta legal.

De conformidad con el referido artículo 1152, "La parte que intente interponer el Recurso de Hecho pedirá al juez que negó la apelación o la concesión del Recurso de Casación, antes de vencerse los dos días siguientes al día en que se notificó o se tuvo por notificada la negativa, copia de la resolución, su notificación, si la hay, la apelación o la concesión del Recurso de Casación, antes de vencerse los dos días siguientes al día en que se notificó o se tuvo por notificada la negativa, copia de la resolución, su notificación, si la hay, la apelación, su negativa y las demás piezas que estime convenientes".

De lo anterior se colige que aun cuando la recurrente encausó su recurso contra el Auto de veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), dicha resolución no es la que niega el término para la formalización del recurso de casación; no obstante ello, en atención a lo dispuesto en el artículo 476 del Código Judicial, la S. decidirá el recurso bajo estudio en relación al Auto de veinte (20) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), por ser éste el que entraña la negativa. (f. 13 y reverso)

Según el artículo 1156 del Código Judicial para recurrir de hecho es necesario que la respectiva resolución sea recurrible, que el recurso se haya interpuesto oportunamente y lo haya negado expresa o tácitamente el Juez, que la copia se pida y se retire en los términos señalados y que se concurra con ella ante el Superior en la debida oportunidad.

Observa la S. que la resolución atacada atendiendo a la naturaleza del presente recurso lo es tal y como en párrafos precedentes se indicó el Auto de veinte (20) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), dictado por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, mediante el cual dicho Tribunal "NIEGA el término para la formalización del...

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