Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 8 de Mayo de 2020

PonenteHernán A. De León Batista
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2020
EmisorPrimera de lo Civil

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Primera de lo Civil

Ponente: H.A. De León Batista

Fecha: 08 de mayo de 2020

Materia: Civil

Recurso de hecho

Expediente: 351-19(RH)

VISTOS:

El licenciado EDUARDO GÓMEZ ALMANZA, actuando como apoderado judicial sustituto de IDEAL PANAMÁ, S., interpuso Recurso de Hecho contra la resolución de 1 de noviembre de 2019, dictada por el Tercer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, mediante la cual se niega el recurso de casación anunciado contra el fallo de 10 de octubre de 2019.

Repartido el negocio, se concedió el término de tres (3) días a las partes para que presentaran sus respectivos alegatos, oportunidad aprovechada por la recurrente. Precluido éste, debe la Sala decidir el medio de impugnación ensayado, tomando en consideración los presupuestos que exige el artículo 1156 del Código Judicial.

Del examen de las constancias de autos, advierte esta Superioridad que el recurso de hecho fue interpuesto oportunamente, que las copias que lo acompañan fueron solicitadas y retiradas dentro de los términos correspondientes, y que el interesado concurrió con ellas en la debida oportunidad.

Así, pues, cumplidas las formalidades de rigor, es preciso determinar si la resolución que se pretende recurrir en casación es susceptible de impugnación mediante esta vía extraordinaria o si, por el contrario, y de acuerdo a lo expresado por el Tribunal Superior, no lo es por encontrarse fuera del listado que de forma taxativa contempla el artículo 190 de la Ley 45 de 31 de octubre de 2007, puesto que se trata "de una sentencia de segunda instancia que confirma la condena en abstracto en contra de la sociedad demandada, es decir, en la cual no se ha establecido la cuantía de la condena, razón por la cual debe proceder el Tribunal a negar el recurso presentado, ya que tratándose de una materia regulada especialmente en la Ley No.45 de 31 de octubre de 2007, no resulta aplicable la supletoriedad del Código Judicial contemplada en el artículo 191 de dicha Ley."(f.74)

Frente a lo decidido, el apoderado judicial de la recurrente, realiza una exposición de los hechos que sirvieron de fundamento a la demanda incoada contra su representada, las actuaciones y gestiones desplegadas en el trámite del proceso ventilado ante el Juzgado Octavo de Circuito Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, señalando, entre otros tópicos, que la pretensión esgrimida fue que se condenara al pago de daños y perjuicios por la supuesta infracción de derechos de autor, pero sin precisar la cuantía, a lo que el tribunal de la causa accedió al resolver condenar en abstracto por la indebida utilización de la obra de LA MINA HYDRO-POWER CORP., S., estableciendo las bases para la liquidación. Contra la resolución en referencia interpuso apelación, pero fue confirmada en segunda instancia, motivando que anunciara casación, la que fue negada.

En lo atinente a la viabilidad del recurso extraordinario indicado, la censura manifiesta que las copias para impugnar vía recurso de hecho fueron solicitadas, retiradas y presentadas oportunamente, cumpliendo así con las exigencias formales para darle trámite. De igual forma, asevera que, contrario a lo concluido por el Tercer Tribunal Superior, la resolución contra la cual anunció casación, sí es susceptible de ser impugnada por ese medio, debido a que "es falso que por el hecho de que la Sentencia de Segunda Instancia no fije un monto o cuantía en la condena, esa sea una razón válida para negar a una persona su derecho de acudir a la Sala Civil a través del recurso de casación."(f.4)

Acota que el artículo 190...

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