Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 12 de Octubre de 2021

PonenteHernán A. De León Batista
Fecha de Resolución12 de Octubre de 2021
EmisorPrimera de lo Civil

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Primera de lo Civil

Ponente: H.A. De León Batista

Fecha: 12 de octubre de 2021

Materia: Civil

Recurso de hecho

Expediente: 851682020

VISTOS:

El licenciado R.P.G., apoderado judicial de SERVICIOS ARENEROS, S. ha interpuesto un Recurso de Hecho contra la resolución, de fecha 29 de octubre de 2020 dictada por el Tercer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, mediante la cual no concede el término para presentar recurso de casación anunciado contra la sentencia de 29 de septiembre de 2020.

Repartido el negocio, se concedió el término de tres (3) días a las partes para que presentaran sus respectivos alegatos, oportunidad aprovechada por ambas partes quedando el alegato de oposición inserto en fojas 66-72 y el del recurrente ente fojas 73-79.

Concluido el término, debe la Sala decidir el medio de impugnación ensayado, tomando en consideración los presupuestos exigidos para la presentación del Recurso.

Se advierte que el recurso fue interpuesto oportunamente, debido a que en el mes de noviembre del 2020 (en adición a los días de fiestas patrias) hubo suspensión de términos, específicamente, en el Edificio 725, donde está ubicado el Tercer Tribunal Superior, ello con base en el Acuerdo N°492 de 6 de octubre de 2020, suspensión decretada del viernes 6 a lunes 9 de noviembre de 2020, inclusive, y obedeció a trabajos en el aire acondicionado del edificio, por tanto, considera la Sala que el recurso fue promovido dentro del término que dispone la ley, y que las copias que lo acompañan fueron solicitadas y retiradas en los plazos señalados para tal fin, aunado a que la parte concurrió con ellas oportunamente, por tanto, lo procedente es determinar si la resolución contra la que se recurre en casación es susceptible de impugnación mediante dicha vía extraordinaria, teniendo presente que esa es la finalidad del recurso de hecho, y no efectuar consideraciones de fondo acerca de la controversia.

En la atacada resolución de 29 de octubre de 2020, el Tercer Tribunal Superior de Justicia consideró que no sólo basta con interponer a tiempo el medio impugnativo, sino que también: "la resolución judicial debe enmarcarse en aquellas susceptibles de casación, en este caso, en el artículo 190 de la Ley 45 de 2007, ...".

Sostiene que no se enmarca en las descritas, porque además: "no se está en presencia de ningunos(sic) de los supuesto(sic) del artículo 30 de la Ley 45 de 2007; ni se trata de concentración económica; tampoco se trata de una sentencia dictada con motivo del ejercicio de una acción de clase." objetivamente expresó:

" .../... Ahora bien, como se dejó reseñado la sentencia impugnada fue dictada en un Proceso de Relación de agencia, Representación y Distribución, en la que se revoca la Sentencia N°34 de 24 de junio de 2019, negando la pretensión de la demandante Servicios Areneros, S., por lo tanto, salta a la vista que no se enmarca en ninguno de los supuestos descritos en el artículo 190 de la Ley 45 de 2007. Aunado a lo anterior, dicha disposición legal es imperativa, "Las demás resoluciones que dicte el tribunal superior de apelaciones no admiten recurso de casación".

Ante esa realidad no queda más que negar la concesión del término para formalizar la casación, debido a que la Sentencia de fecha 29 de septiembre de 2020, dictada por este Tribunal Colegiado, no es susceptible de ser impugnada a través de este recurso extraordinario, tal cual se desprende del artículo 190, de la Ley 45 de 2007." (resaltado del Tribunal)

Por su lado, la parte recurrente expone que la decisión contra la que se ensaya el recurso de casación, sí es susceptible de impugnación por dicha vía, puesto que se trata de una sentencia proferida en segunda instancia por un tribunal superior de apelaciones, que impongan condenas por un monto de QUINIENTOS MIL BALBOAS o más.

Agrega:

"Por ende, lo que está por resolverse mediante el recurso de hecho es si habiendo sido favorecida mi mandante con una sentencia de primera instancia que impuso a su favor el pago de un monto Superior(sic) a QUINIENTOS MIL BALBOAS, cómo podría la resolución de segunda instancia que resuelve desfavorablemente a la demandante la apelación sobre el mismo monto negarle el derecho a recurrir en casación, sin vulnerar el sentido del propio artículo 190, que se circunscribe es al monto impuesto a favor de una u otra parte; tal como se determina en el numeral 3 de dicha norma el cual indica:

....." (f.4)

Prosigue explicando que, el criterio expuesto por el Tercer Tribunal Superior "va en contra del principio de igualdad de las partes que concurren a la autoridad judicial para que esta dirima en igualdad de condiciones procesales una disputa jurídica, como es el caso bajo conocimiento."

Así, el recurrente considera que:

"Al interpretar y aplicar de manera restringida el artículo 190 de la Ley 45 de 2007, específicamente en el numeral 3, para no conceder el recurso de casación, sería negar que mi representada ha recibido una condena de no recibir la suma SUPERIOR DE QUINIENTOS MIL BALBOAS (B/5000,000.00), reconocida en primera instancia, lo cual mediante esta interpretación crea privilegio judicial a favor de la demandada en perjuicio de mi representada, cuando por esta interpretación restringida y errónea se impide que una de las partes de la controversia pueda recurrir a la instancia de casación mientras que la otra sí.

Esta interpretación del Tribunal Superior conduce a que solamente una de las partes podría tener derecho a la casación lo cual sería injusto e ilegal y contrario al principio de igualdad procesal establecido en el artículo 469 del Código Judicial."(f.5)

Luego de confrontar los argumentos del apoderado judicial de la sociedad recurrente con las constancias de autos, esta Corporación considera que no le asiste razón, puesto que, tal como lo concluyó el Tercer Tribunal Superior en el Auto de 29 de octubre de 2020, que niega el recurso de casación, en efecto, la resolución no se encuentra en el listado que contiene el artículo 190 de la Ley 45 de 2007, cuyo tenor es el siguiente:

"Artículo...

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