Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 28 de Diciembre de 2021

PonenteOlmedo Arrocha Osorio
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2021
EmisorPrimera de lo Civil

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Primera de lo Civil

Ponente: Olmedo Arrocha Osorio

Fecha: 28 de diciembre de 2021

Materia: Civil

Recurso de hecho

Expediente: 413362021

VISTOS:

La firma de abogados FÁBREGA MOLINO, actuando en su condición de apoderada judicial de la demandada RÍO PATIVILCA, S., presentó recurso de hecho contra la Resolución de 16 de abril de 2021 (fs. 30-32), la cual niega el término para la formalización del recurso de casación que dicha parte interpuso contra la Resolución de 4 de febrero de 2021 (fs. 16-18); ambas decisiones dictadas por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, dentro del Proceso Oral de Impugnación de Actas o Decisiones de Asamblea General o Juntas Directivas presentado por E.R.W. LU VEGA contra BARROCO, S., E.R.T.W.L.V., E.J.P.W.L.V., E.L.W.L.V., E.A.T.W.L.V. y la recurrente.

Realizado el reparto de rigor (fs. 37-38), y vencido el término para la aportación de los alegatos (según informe secretarial, a folio 53), la Sala procede a resolver el conflicto jurídico planteado por la impugnante, iniciando con el historial del caso, para luego externar los correspondientes fundamentos jurídicos sustentando la posición de la Sala.

ANTECEDENTES

En el escrito de fundamentación del recurso de hecho (fs. 1-6), se indica que, mediante Auto No. 449 de 2 de marzo de 2019, el Juzgado Quinto de Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, decretó la nulidad de la "Resolución de 19 de febrero de 2020".

Disconforme con dicha decisión, la recurrente interpuso y sustentó recurso de apelación. Mediante Resolución de 4 de febrero de 2021 (fs. 16-18), el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, se inhibió conocer de dicha alzada.

De las constancias procesales, se aprecia que, contra esta última decisión, la casacionista RÍO PATIVILCA, S., promovió recurso de reconsideración (fs. 20-22), el cual fue negado por el Tribunal Superior, a través de la Resolución de 25 de marzo de 2021 (fs. 23-27). Posteriormente, dicha parte anunció recurso de casación (f. 29), dictando la referida Autoridad Judicial, la Resolución de 16 de abril de 2021 (fs. 30-32), negando el término para la formalización de dicha impugnación.

Luego, la impugnante interpuso recurso de hecho ante la Sala Primera, de lo Civil, de la Corte Suprema de Justicia (fs. 1-6), indicando que la Resolución objeto del Recurso de Casación, busca revocar la decisión del Tribunal Superior, que impide la continuación del proceso ante el juzgado de primera instancia y viola las normas del debido proceso.

Continúa señalando, que la decisión del Tribunal Superior, de inhibirse de conocer del recurso de apelación (Resolución de 4 de febrero de 2021, fs. 16-18), la fundamentó alegando que en el Proceso oral solo es apelable la resolución que pone fin a dicho negocio jurídico, lo cual es incorrecto, ya que la nulidad de la "Resolución de 19 de febrero de 2020", concuerda con el supuesto de hecho que establece el numeral 5 del artículo 1131 del Código Judicial (de la resolución susceptible de apelación), el cual prevalece como norma supletoria aplicable a los procesos civiles.

Destaca la recurrente, que los medios de impugnación y consulta son aplicados a todos los procedimientos civiles que tipifica el Código Judicial, no quedando excluido el proceso oral de impugnación, ya que, este no goza de una tramitación absoluta y los vacíos de las normas deben ser llenados por las normas supletorias del referido código. Además, señala que el Tribunal Superior pareciera desconocer el contenido del numeral 5 del artículo 1131 del Código Judicial, ya que inhibirse de resolver el recurso de apelación, deja en duda si se está o no aplicando el principio del debido proceso.

De igual forma, dicha parte expresa que la decisión de inhibirse, optada por el Tribunal Superior, extingue la pretensión de resolver el recurso de apelación contra el Auto No. 449 de 2 de marzo de 2020. Esta extinción se encuentra consagrada en el numeral 2 del artículo 1164 del Código Judicial, el cual lista las resoluciones que son susceptibles del recurso de casación.

Así las cosas, la impugnante es del criterio que el Tribunal Superior no tiene motivos ni fundamentos jurídicos para inhibirse de conocer el recurso de apelación interpuesto en la primera instancia; por consiguiente, el recurso de casación invocado contra la Resolución de 16 de abril de 2021, goza de los fundamentos jurídicos para que pueda concederse.

Aunado a lo anterior, dicha parte expresa que la discusión del presente negocio jurídico radica en la decisión del juzgador de primera instancia, en cuanto a la suspensión del acta de junta directiva, situación que al estar regulada en el numeral 4 del artículo 1164 del Código Judicial, permite el recurso de casación.

Finaliza la recurrente manifestando que la...

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