Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 16 de Mayo de 2011

PonenteOydén Ortega Durán
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2011
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El Licenciado C.R.G.B., actuando en su condición de apoderado judicial de E.R.G.C., ha presentado RECURSO DE HECHO en contra de la Resolución fechada el 21 de diciembre de 2009, emitida por el Director General del Registro, mediante la cual se niega un Recurso de apelación presentado contra la Resolución que ordena la cancelación por Edicto y a la vez decreta el levantamiento del Asiento 18333 del Tomo 2009, relacionado con el secuestro de la finca No.23639, inscrita bajo Documento 327158, de la Sección de Los Santos,.que fuera ordenado por el Juzgado Primero de Circuito de la Provincia de Los Santos, mediante Auto No.76 de fecha 28 de enero de 2009.

Para resolver lo relativo a la admisión del Recurso presentado, le corresponde a la Sala determinar si se han cumplido con los requisitos establecidos en los artículos 1152, 1154 y 1156 del Código Judicial.

De manera especial, dispone el artículo 1152 indicado, que antes de vencerse los dos (2) días siguientes al día en que se notificó o tuvo por notificada la negativa del Recurso de apelación, el interesado debe pedir al Juez que resolvió negar el Recurso que se pretende interponer,(en este caso la actuación ocurre en el Registro Público), copia de la Resolución, su notificación, si la hay, el Recurso de apelación, su negativa y las demás piezas que se consideren convenientes.

La Sala observa, que el Recurrente ha aportado copia de los documentos exigidos en dicha norma legal para la admisión del Recurso de hecho. Realizada la revisión rigurosa a los documentos aportados, se comprueba que las copias exigidas por el artículo 1152 del Código Judicial, han sido presentadas dentro del término señalado. Igualmente, el Recurso se formaliza cumpliendo el plazo legal exigido, se aportó copia de la Resolución apelada y del escrito de la notificación surtida, así como copia de la Resolución que negó el Recurso de apelación y la constancia de su notificación.

Por lo tanto, habiéndose verificado que el Recurrente ha cumplido las formalidades exigidas en los artículos 1152 y 1154 del Código Judicial, corresponde a esta Corporación determinar si la Resolución de 21 de diciembre de 2009 es recurrible, como lo dispone el artículo 1156 del Código Judicial.

A los referidos propósitos, es preciso establecer si la Resolución proferida por el Director del Registro Público, como acto realizado por el Registrador dentro de un trámite de inscripción de documentos notariales, es susceptible de apelación ante esta Sala y resolver, en consecuencia, si dicho Recurso de hecho tiene sustentación como se propone y si existen las condiciones requeridas para su admisibilidad.

Al respecto, el artículo 93 del Código Judicial, establece lo siguiente:

"Artículo 93: La Sala Primera conoce en...

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