Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), Sala 1ª de lo Civil, 1 de Marzo de 2002

PonenteJOSÉ A. TROYANO
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2002
EmisorSala Primera de lo Civil

VISTOS:

El Licenciado J.L.G.G., en su condición de apoderado judicial del señor AMERICO DE LA GUARDIA URRUTIA, ha interpuesto recurso de hecho contra la Nota N°AL/671/2001 de 30 de abril de 2001, por medio de la cual la DIRECCION GENERAL DEL REGISTRO PUBLICO decidió no dar trámite al recurso de reconsideración con apelación en subsidio presentado contra la nota marginal de advertencia y su aclaración, que recaen sobre la Finca N°7294, inscrita en el Tomo 238, F. 394 de la Sección de Propiedad de la Provincia de Panamá.

Como fundamento de su negativa, el Registro Público señala que de acuerdo con el procedimiento registral y en atención a lo dispuesto en los artículos 21 y 22 del Decreto Ejecutivo N°106 de 1999, los recursos de reconsideración con apelación en subsidio sólo proceden contra los autos que niegan o suspenden la inscripción de un documento en dicha institución y no contra las Notas Marginales de Advertencia como la que nos ocupa.

Por su parte, el recurrente sostiene que a pesar de que el recurso va encaminado contra la marginal de advertencia y especialmente contra su aclaración, en el punto primero de esta última se ordena la inscripción del Asiento 116455 del Tomo 2000 del Diario, orden que no es propia de las marginales de advertencia que consagra el artículo 1790 del Código Civil, razón por la cual debemos entender que se trata de una resolución que tiene carácter de auto y, como tal, es recurrible en apelación.

Ahora bien, al revisar el contenido de la nota marginal de advertencia fechada 12 de octubre de 2000 (fs. 10-11) la Sala advierte que la misma fue dictada por la Dirección General del Registro Público, por razón de que sobre la Finca N°7294, inscrita al Tomo 238, F. 394 de la Sección de la Propiedad de la Provincia de Panamá, se inscribieron los Asientos 97245, 100619 y 108878 todos del Tomo 2000 del Diario, a pesar de que se encontraba pendiente de inscripción por defectos subsanables, el Asiento 36617 que había ingresado antes que los documentos que se inscribieron.

En vista de dicho error y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 111 del Decreto Ejecutivo N°9 de 1920 y 1761 del Código Civil que prescriben que no se registrará documento alguno cuando existan Asientos pendientes de inscripción en virtud del principio de prelación que deben tener los documentos que ingresan al Diario del Registro Público, la Directora de dicha institución colocó "una NOTA MARGINAL DE ADVERTENCIA sobre la inscripción de los...

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