Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), Sala 1ª de lo Civil, 5 de Junio de 2002

PonenteROGELIO FÁBREGA Z
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2002
EmisorSala Primera de lo Civil

VISTOS:

En el Incidente de Indignidad propuesto por M.R.V., dentro del proceso de sucesión intestada de S.D., propone la incidentista recurso de hecho contra la resolución expedida el 19 de febrero de 2002 por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL CUARTO DISTRITO JUDICIAL.

El referido recurso se encuentra para decidir su admisibilidad, a lo que procede la Sala, de conformidad con las disposiciones procesales aplicables.

El artículo 1156 del Código Judicial establece que, para admitir el recurso de hecho, es menester que la resolución sea recurrible, que el recurso haya sido interpuesto oportunamente y que la copia a que se refiere el artículo 1152 del Código Judicial, haya sido pedida en tiempo y retirada en los términos señalados en la ley, lo que se ha cumplido por el recurente, según se constata en autos.

En el presente caso el recurso de casación anunciado y cuya concesión se pretende por vía del recurso de hecho examinado, fue denegado por considerar el Tribunal de segunda instancia que la resolución respectiva no admitía casación. Este recurso, valga señalar, procede contra las resoluciones que hayan negado los recursos de apelación o de casación, según corresponda.

El Tribunal Superior del Cuarto Distrito Judicial, mediante resolución de 12 de abril de 2002 negó el término para la formalización del recurso de casación anunciado por la recurrente de hecho contra el Auto expedido por el referido Tribunal el 19 de febrero de 2001, confirmatorio del Auto de primera instancia que niega el Incidente de Indignidad promovido por la recurrente. De acuerdo al Tribunal ad-quem, el Auto que se pretende recurrir no es susceptible de casación, por no tratarse de un Auto sobre declaratoria de heredero o adjudicación de bienes hereditarios, ni uno que ordene, niegue, apruebe o impruebe la partición de bienes hereditarios o la división de bienes comunes (f.12).

A la decisión del tribunal ad-quem se opone la recurrente, alegando que la resolución que pretende objetar en casación admite el recurso, por tratarse de un auto sobre declaratoria de heredero, al tenor de lo dispuesto en el ordinal del artículo 1164 del Código Judicial.

No comparte esta Corte la opinión de la recurrente, por razón de que el Auto contra el cual pretende recurrir en casación no constituye, en sentido estricto, una resolución de declaratoria de heredero, en tanto y en cuanto es obvio que mediante el mismo no se declara heredero a una persona, sino que, como se...

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