Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), Sala 1ª de lo Civil, 15 de Julio de 2002

PonenteJOSÉ A. TROYANO P.
Fecha de Resolución15 de Julio de 2002
EmisorSala Primera de lo Civil

VISTOS:

El Licenciado J.F. de la Iglesia Abad, actuando en su condición de apoderado judicial de YAKIMA INTERNACIONAL, S.A., ha interpuesto recurso de hecho contra la resolución proferida por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial el 25 de marzo de 2002, dentro del proceso ordinario propuesto por COMPAÑIA ANVAL, S.A. (antes BANQUE ANVAL, S.A.) contra la sociedad recurrente.

En la resolución que se recurre de hecho, el Primer Tribunal Superior de Justicia negó la concesión del recurso de casación anunciado por YAKIMA INTERNACIONAL, S.A., contra el auto proferido por ese mismo Tribunal el 22 de febrero de 2002, el cual decidió en segunda instancia un incidente de nulidad absoluta presentado por la parte recurrente. Igualmente, negó el recurso de reconsideración propuesto por esa misma sociedad contra el citado auto.

Al revisar el negocio, el Magistrado Sustanciador se percató de la necesidad de complementar las copias que acompañaban el recurso de hecho, razón por la cual, con fundamento en lo dispuesto en el último párrafo del artículo 1154 del Código Judicial, solicitó al Primer Tribunal Superior de Justicia el expediente que contiene el incidente de nulidad absoluta al que accede el presente recurso de hecho y al Juzgado Quinto del Primer Circuito Judicial de Panamá, los antecedentes que guardan relación con el proceso sumario de rendición de cuentas incoado por YAKIMA INTERNACIONAL, S.A. contra BANQUE ANVAL, S.A.

En vista de que se han recibido los mismos, la Sala debe determinar si el recurso de hecho cumple con los requisitos necesarios para ser admitido.

Al respecto, se ha podido constatar que el recurso fue interpuesto en tiempo y que las copias que lo acompañan fueron solicitadas y retiradas dentro de los términos correspondientes y, con ellas, el interesado compareció ante la Corte en la debida oportunidad.

En vista de ello, es preciso determinar si la resolución contra la cual se hizo el anuncio de casación, es susceptible de impugnación mediante ese recurso extraordinario.

En relación con este punto el Tribunal Superior consideró que el auto de 22 de febrero de 2002 Ano es recurrible en casación por no ser de las resoluciones contempladas en el artículo 1164 del Código Judicial@. (F. 50)

Por su parte, el recurrente sostiene que la citada resolución sí es recurrible en casación, con fundamento en ese mismo numeral del artículo 1164 del Código Judicial, puesto que, a su juicio, A. autos que extinguen la pretensión...

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