Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), Sala 1ª de lo Civil, 29 de Noviembre de 2002

PonenteJOSÉ A. TROYANO P.
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2002
EmisorSala Primera de lo Civil

VISTOS:

El Licenciado JOSE L.G.G., actuando en su propio nombre y en representación de la señora IVIE TORRERO DE G., ha interpuesto recurso de hecho contra la resolución proferida por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial el 11 de septiembre de 2002, dentro del proceso ejecutivo hipotecario propuesto por BANCO CONTINENTAL DE PANAMA contra los recurrentes.

En la resolución que se recurre de hecho, el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial negó la concesión del recurso de casación anunciado por J.L.G.G. e IVIE TORRERO DE GONZALEZ, contra el auto proferido por ese mismo Tribunal el 13 de agosto de 2002, que decidió en segunda instancia un incidente de nulidad presentado por los recurrentes en el citado proceso ejecutivo hipotecario.

Al revisar el negocio, la Sala ha podido constatar que el recurso de hecho cumple con las exigencias formales que establece el artículo 1156 del Código Judicial, razón por la cual se debe determinar si la resolución contra la cual se hizo el anuncio de casación, es susceptible de impugnación mediante ese recurso extraordinario.

En relación con este punto el Tribunal Superior consideró que el auto de 13 de agosto de 2002 no es recurrible en casación, "ya que el artículo 1164 del Código Judicial, enmarca taxativamente las resoluciones que son recurribles en casación y en lo referente al caso en comento la resolución cuestionada no se enmarca dentro de los presupuestos que se enumeran en el mismo" (f. 20).

Por su parte, el recurrente alega que la resolución sí es recurrible en casación, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 1163 del Código Judicial, toda vez que fue dictada dentro de un proceso ejecutivo hipotecario que versa sobre intereses particulares, cuya cuantía es de B/37,500.00, es decir, superior al mínimo que establece la citada disposición legal. Igualmente, sostiene que es recurrible por su naturaleza, conforme a lo señalado en el numeral 2 del artículo 1164 ibidem, porque se trata de una resolución que por ponerle término al incidente de nulidad, "entrañaría la extinción de la pretensión plasmada en dicho Incidente y es "de que sea declarado NULO todo lo actuado a partir del Auto No. 390, fechado 18 de abril de 1194"; toda vez que la Notificación del Abogado del BANCO CONTINENTAL es NULA DE NULIDAD ABSOLUTA, según claras disposiciones jurídicas y múltiples Fallo Jurisprudenciales" (fs. 2 y 3).

Ahora bien, al analizar el contenido de la resolución...

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