Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), Sala 1ª de lo Civil, 30 de Julio de 2002

PonenteROGELIO A FÁBREGA ZARAK
Fecha de Resolución30 de Julio de 2002
EmisorSala Primera de lo Civil

VISTOS:

El licenciado S.B.L., en su condición de apoderado especial de E.B.L., recurre de hecho contra el auto de 30 de abril de 2002, emitida por el Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, mediante el cual se niega el término para la formalización del recurso de casación, dentro del proceso sumario de nulidad que E.B.L., en nombre propio y en su calidad de representante legal de FOUR WINDS SEAFOOD COMPANY, S.A. le sigue a FEDERICO RICHELLI y JERIKA CARRIZO DE RICHELLI (SOLIDIARIAMENTE) y FOUR WINDS SEAFOOD COMPANY, S.A.

Sometido a reparto el recurso de hecho, se fijó en lista por el término de los tres días que concede la ley procesal para que alegaran las partes, siendo aprovechado sólo por la recurrente, por lo que pasa la Sala a resolver sobre la admisibilidad, de conformidad con las normas procesales que pautan el mismo.

Observa la Sala a fojas 15-16, la resolución de 30 de abril de 2002, por la cual el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, NIEGA el término para la formalización del recurso de casación promovido por el apoderado judicial de la parte demandante, y ordena devolver el negocio al Juzgado de primera instancia, basado en que la resolución que se impugna no alcanza la cuantía mínima exigible por el ordinal 2 del artículo 1163 del Código Judicial, es decir, veinticinco mil balboas (B/.25,000.00).

Sostiene la parte recurrente que el auto dictado por el Tribunal Superior de fecha 8 de abril de 2002, resolvió el recurso de apelación interpuesto por los señores FEDERICO RICHELLI y JERIKA DE RICHELLI, en contra de la medida cautelar de suspensión provisional, ordenada mediante Auto No.1167 de 29 de octubre de 1999, dictado por el Juez Décimo de Circuito del Primer Distrito Judicial de Panamá, Ramo Civil (hoy Juzgado Decimoséptimo), por lo que el mencionado auto de 8 de abril de 2002 es susceptible de recurso de casación, de conformidad con el artículo 1164, numeral 4 del Código Judicial, que dispone lo siguiente:

AArtículo 1164: El Recurso de Casación tendrá lugar contra las resoluciones de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Justicia en los siguientes casos:

...

4. Cuando se trate de autos que decidan oposiciones o levantamientos o exclusiones, en procedimientos cautelares;

...@

Por otro lado, el recurrente sostiene que cumple con lo dispuesto en los artículos 1163 y 1164 del Código Judicial. El artículo 1163 de la excerta legal citada dispone, no obstante que...

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