Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 2 de Agosto de 2010

PonenteHarley J. Mitchell D.
Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2010
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El Licenciado ROY A. AROSEMENA, en su condición de apoderado judicial del señor MARIO MENDEZ MERIDA, ha interpuesto recurso de hecho contra la Nota AL-2480-2009 de 8 de julio de 2009 por medio de la cual la DIRECCION GENERAL DEL REGISTRO PUBLICO decidió no dar trámite al recurso de reconsideración con apelación en subsidio presentado contra la Nota AL-1215-2009 de 25 de marzo de 2009 que deniega la solicitud de una nota marginal de advertencia sobre la Finca No.134142 inscrita al rollo 14651 documento 8 de la Sección de la Propiedad de la Provincia de Panamá.

Como fundamento de su negativa, el Registro Público señala que de acuerdo con la legislación registral y de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Decreto Ejecutivo No.9 de 13 de enero de 1920 modificado por el artículo 21 del Decreto Ejecutivo No.106 de 30 de agosto de 1999 los recursos de reconsideración y de apelación sólo proceden contra los autos que dicte el registrador expresando los defectos de un documento y no contra las notas que emite el registrador.

Por su parte, el recurrente sostiene que es precisamente esa normativa la que dispone que "son susceptibles de impugnación ante la Corte Suprema de Justicia a través del Recurso de Apelación, la calificación de los documentos sujetos a registro que emite el registrador con la que se encontrare inconforme el interesado, independientemente que dicha calificación la haga el registrador mediante nota, providencia o auto."

Ahora bien, al examinar el contenido de las solicitudes dirigidas por la Licenciada O.G. de B. (fs.9-15) al Director General del Registro Público, y la consecuente respuesta por parte de la Directora General Encargada (fs.16-17) se aprecia claramente que lo solicitado es la colocación de notas marginales de advertencia y lo negado es la colocación de dichas notas. Es decir, la resolución que emite la Directora General Encargada mediante Nota AL-1215-2009 no suspende o niega la inscripción de un documento, que es el supuesto previsto en el artículo 56 del Decreto Ejecutivo No.9 de 13 de enero de 1920 tal como fue modificado por el artículo 21 del Decreto Ejecutivo No.106 de 30 de agosto de 1999 sino que niega la colocación de la nota marginal de advertencia prevista en el artículo 1790 del Código Civil.

Dado que el recurso de apelación sólo procede en contra de resoluciones expresamente previstas en la ley, y en la normativa registral no está prevista la apelación respecto de resoluciones que...

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