Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 14 de Julio de 2008

PonenteAlberto Cigarruista Cortez
Fecha de Resolución14 de Julio de 2008
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El LIC. C.T., apoderado judicial de la parte actora, interpuso recurso de hecho contra la resolución de 27 de diciembre de 2007, por la cual el Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial no concedió el término para formalizar el recurso de casación anunciado contra la resolución de 06 de diciembre de 2007, proferida dentro del Proceso Sumario de Prescripción Adquisitiva de dominio propuesto por R.T. contra L.R. vda DE SIERRA y OTROS.

En primer término, la Sala observa que el recurrente de hecho cumplió con los requisitos formales para que le sea admitido su recurso; es decir, interpuso el recurso de hecho en término, solicitó las copias necesarias para recurrir y las retiró oportunamente, además que concurrió ante esta Superioridad en la debida oportunidad, cumpliendo con los requerimientos de forma establecidos en los artículos 1152 y 1154 del Código Judicial.

Dicho lo anterior, le corresponde a esta Corporación determinar la procedencia o no del recurso interpuesto.

El Tribunal Superior, en la resolución impugnada de hecho, no concedió el término para formalizar el recurso de casación al considerar que este negocio no supera la cuantía mínima exigida por el numeral 2 del artículo 1163 del Código Judicial.

En virtud de lo resuelto, el citado apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de hecho fundamentándose, básicamente, en los hechos que a continuación se transcriben:

"SEGUNDO: El auto atacado es impugnable por el recurso de casación, en virtud de su propia naturaleza y, por el hecho, de que, en los procesos de oposición a título de dominio (tal como se desprende de los procesos de prescripción de dominio), como es el caso subjudice, no rige la regla de la cuantía indicada en el numeral 2, del artículo 1163, del Texto Unico del Código Judicial, sino que, se aplica con criterio amplio, en su parte final, en todos los procesos que estén en juego los títulos de propiedad.

TERCERO

.O., pues, que el proceso en comento es, por su naturaleza, un proceso de oposición al reconocimiento de un título de propiedad solicitado por el demandante, y que la sentencia cuestionada le desconoce el derecho de posesión que ejerce dicha parte sobre el globo de terreno cuya posesión ha sido ejercida por nuestro representado por más de quince años, lo cual le da el Derecho (sic) a adquirirlo por usucapión". (fs.1-2)

Explicados los argumentos centrales de disenso y la motivación de la no concesión por parte del Tribunal Ad quem, esta Superioridad debe señalar, de inmediato, que no comparte los razonamientos esbozados por el recurrente de hecho porque el numeral 2, del artículo 1163 del Código Judicial es claro al señalar cules son las resoluciones susceptibles de casación sin importar la cuantía, y los procesos de prescripción adquisitiva de dominio no están incluidos...

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