Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 7 de Septiembre de 2001

PonenteJOSÉ A. TROYANO
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2001
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El Licenciado G.B.D., en su condición de apoderado judicial de la señora L.M.I., ha interpuesto recurso de hecho contra la resolución proferida por el Primer Tribunal Superior de Justicia, que niega el término para la formalización del recurso de casación, dentro del proceso ordinario de prescripción adquisitiva de dominio instaurado por la recurrente contra el señor R.J.I.H..

La Sala observa que la resolución contra la cual se recurre de hecho, fue dictada por el Primer Tribunal Superior de Justicia el 19 de junio de 2001 y, en ella, se negó el término para formalizar el recurso de casación que había anunciado el apoderado judicial de la señora L.I., contra la sentencia dictada por ese mismo Tribunal el 28 de mayo de 2001, la cual decidió en segunda instancia el mencionado proceso de prescripción adquisitiva.

Al revisar el negocio, el Magistrado Sustanciador se percató de la necesidad de complementar las copias que acompañaban el recurso de hecho, razón por la que, con fundamento en lo dispuesto en el último párrafo del artículo 1139 del Código Judicial, solicitó al Primer Tribunal Superior el expediente que contiene el presente proceso.

En vista de que se ha recibido el mismo, la Sala debe determinar si el recurso de hecho cumple con los requisitos necesarios para ser admitido.

En ese sentido, se ha podido constatar que el recurso fue interpuesto en tiempo y que las copias que lo acompañan fueron solicitadas y retiradas dentro de los términos correspondientes y, con ellas, el interesado compareció ante la Corte en la debida oportunidad.

En vista de ello, es preciso determinar si la sentencia proferida por el Primer Tribunal Superior de Justicia el 28 de mayo de 2001, es recurrible en casación.

En relación con este punto, dicho Tribunal concluyó que no era procedente conceder al recurrente el término de que trata el artículo 1159 del Código Judicial para que formalizara el recurso de casación, porque "...pese a que la resolución de fecha 28 de mayo de 2001 es susceptible de este recurso, al tenor de lo dispuesto en el ordinal del artículo 1149 del Código Judicial, según fue reformado por el artículo 33 de la Ley N° 15 de 9 de Julio de 1991, no alcanza la cuantía exigible por el ordinal del artículo 1148 del Código Judicial, según fue reformado por el artículo 7 de la Ley N° 31 de 28 de mayo de 1998". (F. 12)

Por su parte, el apoderado judicial de la recurrente alega lo siguiente:

"En el proceso que se estudia es uno en el...

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