Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 26 de Enero de 2010

PonenteAlberto Cigarruista Cortez
Fecha de Resolución26 de Enero de 2010
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El LIC. C.E.G., en su condición de apoderado judicial de la demandada T.S.G., interpuso recurso de hecho contra la resolución de 8 de octubre de 2009, por la cual el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial no concedió el término para formalizar el recurso de Casación anunciado contra la resolución de 8 de septiembre de 2009, proferida dentro del Proceso Ejecutivo Hipotecario propuesto por BANCO CUSCATLAN DE PANAMA, S.A. contra T.S.G. y OTROS.

En primer lugar, la Sala observa que la recurrente de hecho cumplió con los requisitos formales para que le sea admitido su recurso; es decir, interpuso el recurso de hecho en término, solicitó las copias necesarias para recurrir y las retiró oportunamente, además que concurrió ante esta Superioridad en la debida oportunidad, cumpliendo con los requerimientos de forma establecidos en los artículos 1152 y 1154 del Código Judicial.

Dicho lo anterior, le corresponde a esta Corporación determinar la procedencia o no del recurso interpuesto.

El Tribunal Superior, en la resolución impugnada de hecho, no concedió el término para formalizar el recurso de Casación por considerar que la resolución atacada no es susceptible de dicho recurso por su naturaleza, al no estar listada dentro del catálogo de resoluciones contenidas en el artículo 1164 del Código Judicial.

Contrario a lo resuelto por el Primer Tribunal Superior, el citado apoderado judicial de la recurrente de hecho cimienta su impugnación en lo normado en los numerales 1, 2, 3 y 5 del artículo 1164 del Código Judicial, manifestando lo siguiente:

"La resolución contra la cual se anunció EL RECURSO DE CASACIÓN consiste en un auto que pone término al proceso ejecutivo, por cuanto que, el embargo es la culminación del proceso ejecutivo, ya que luego de ejecutado el embargo corresponde la entrega de lo retenido a la parte ejecutante.

Reiteramos, se trata de una Resolución dictada en segunda instancia por un Tribunal Superior, es decir, por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial de Panamá, en proceso sobre intereses particulares, la cuantía de la demanda ejecutiva es superior a los B/.25,000.00, por lo que cumple con el ordinal 2 del artículo 1163 del Código Judicial Patrio, el anuncio se hizo en tiempo oportuno, es decir, dentro del término previsto en el artículo 1173, del citado Código. También se da la circunstancia de que con tiempo se interpuso una Excepción dentro del Proceso Ejecutivo, como lo faculta el numeral...

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