Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 23 de Diciembre de 2009
Fecha de Resolución | 23 de Diciembre de 2009 |
Emisor | Primera de lo Civil |
VISTOS:
La sociedad civil de abogados TAPIA, LINARES Y ALFARO en nombre y representación de RICHARD S. LEHMAN, ante la Sala Primera de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, interpone Recurso de Hecho contra la resolución judicial dictada el 04 de agosto de 2009, por el Primer Tribunal Superior de Justicia en el Incidente de Desafectación de Bienes presentado por VALORES GLOBALES, S.A., en la Sucesión Testada de W.C.L. (Q.E.P.D.).
Luego del trámite de sorteo y reparto del expediente, el Magistrado Sustanciador concedió a las partes tres (3) días para que presentarán sus alegaciones escritas, término que fue aprovechado por ambas partes, por lo que corresponde determinar la admisibilidad del recurso presentado atendiendo los presupuestos procesales previstos en los artículos 1156, 1152 y 1154 del Código Judicial.
Siendo así, el primer requerimiento formal a cumplir es que la resolución judicial proferida sea susceptible de ser recurrida, es decir, debe versar sobre un dictamen judicial emitido por un tribunal inferior mediante el cual se niegue el recurso de apelación o el recurso de casación, según sea el caso.
En el caso sub lite, la resolución judicial objetada por el recurso de hecho: "INHIBE [al Primer Tribunal Superior de Justicia] de conocer el recurso de apelación impetrado contra el Auto No. 716 del 3 de julio de 2008, proferido por el Juzgado Quinto de Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá..."(Cfr. fs.40-42)
De esta manera, se comprueba que la resolución judicial refutada es un auto inhibitorio emitido en virtud de la facultad de saneamiento procesal con que cuenta el tribunal superior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1151 del Código Judicial.
Entonces, al no constituir una resolución judicial denegatoria del recurso de apelación, pues, tal como consta en autos, fue concedido por el juez circuital (Cfr. fs. 38), no deberá admitirse el recurso de hecho que tiene como propósito que el tribunal que deba conocer el negocio jurídico en segunda instancia conceda el recurso de apelación o...
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