Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 16 de Marzo de 2010

PonenteOydén Ortega Durán
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2010
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El licenciado R.A.V.R., actuando en su condición de apoderado judicial de N.J.G. DE KATTENGELL Y C.J.K., ha interpuesto Recurso de Hecho contra el Auto Civil de 21 de agosto de 2009, dictado por el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial de Panamá, dentro del Proceso Sumario por Prescripción Adquisitiva de Dominio propuesto por los Recurrentes contra J.M.L.P.C.P..

Cumplidas las reglas de reparto, el negocio se fijó en lista para que las partes alegaran en el término de tres (3) días, el cual sólo fue aprovechado por la Parte recurrente, tal como consta de fojas 33 a 36 del expediente.

Vencido el término de alegatos, la Sala procede a verificar si el Recurso de Hecho interpuesto cumple con los presupuestos legales que determina el artículo 1156 del Código Judicial, en concordancia con los artículos 1152 y 1154 de la misma excerta legal.

En este sentido, advierte la Sala que el presente Recurso de hecho fue presentado oportunamente contra la Resolución del Tribunal que no concedió el término para formalizar el Recurso de Casación anunciado por el licenciado R.V.; se aportaron las copias de las piezas procesales que figuran en el expediente principal, las cuales fueron solicitadas dentro del término correspondiente y con ellas compareció la Parte recurrente ante la Corte, en la debida oportunidad.

Luego de verificado lo antes señalado, es preciso determinar si la Resolución contra la cual se anunció el Recurso de Casación, la cual fue dictada por el Tribunal Superior de Justicia el 5 de agosto de 2009 (fs. 21 a 28), es susceptible de impugnación mediante dicho Recurso Extraordinario, y, si en consecuencia, es procedente que se le conceda el término para que formalice el Recurso.

Al respecto, se advierte que el Tribunal Superior, en la Resolución referida confirma el Auto No. 250 de 4 de marzo de 2009, en el que se adiciona al Auto No. 1268 de 27 de noviembre de 2008, emitido por el Juzgado Segundo del Circuito de Chiriquí, la orden de levantamiento de la inscripción provisional de la demanda ordenada mediante Auto No.544 de 16 de mayo de 2008, y que fue comunicado a la Dirección General del Registro Público mediante oficio No. 529 de 16 de mayo de 2008, que afectó la Finca No. 32682, inscrita al Rollo 13960, Documento 8 de la Sección de la Propiedad de la Provincia de Chiriquí.

Los Recurrentes anuncian Recurso de Casación contra esta decisión y el Tribunal Superior mediante Resolución de 21 de agosto de 2009 niega el término para formalizarlo, por considerar que el Auto de 5 de agosto de 2009 no es susceptible del mismo, por lo que al respecto, se pronunció de la siguiente manera:

"...

Así tenemos que, la resolución que decide el presente incidente, no es susceptible de dicho recurso, toda vez que no se encuentra establecida dentro de los parámetros señalados en los artículos 1164, 1165 y 1166 del Código Judicial.

En consecuencia, no se cumple con las exigencias de los artículos antes citados, considerando este tribunal que la resolución no es casable y, por ende, resultaría irrelevante conceder el término de ley, para que el anunciante del recurso lo formalice.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial, en Pleno, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CONCEDE el término para formalizar la casación anunciada por el licenciado R.V. y, ORDENA devolver el negocio al Juzgado de origen, previo trámite correspondiente". (fs. 27 y 28)

Por su parte, los Recurrentes en disconformidad con la postura del Tribunal Superior, fundamentan el Recurso de Hecho, en atención a las siguientes consideraciones jurídicas:

"PRIMERO: Que mediante Auto Civil de fecha 5 de agosto de 2009 (folios 86 a 90), el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial; resolvió confirmar el Auto No. 250 de fecha 4 de marzo de 2009, el cual adiciona al Auto No. 1268 de...

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