Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 30 de Junio de 2010

PonenteAlberto Cigarruista Cortez
Fecha de Resolución30 de Junio de 2010
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

La firma forense CARREIRA PITTI P.C. , actuando en nombre de GALÁPAGOS CORPORACIÓN TURÍSTICAS GALATOURS, S.A., parte demandante en el proceso ordinario marítimo que esta le sigue a ASTILLEROS BRASWELL INTERNATIONAL, S.A. y a ALIREZA MOBIL TERMINAL, S.A. (ahora PARQUE INDUSTRIAL MARÍTIMO DE PANAMÁ), proceso acumulado al que SINDICATE 575 (CLM) AT LLOYDS OF LONDON le sigue a ASTILLEROS BRASWELL INTERNATIONAL, S.A., ha interpuesto Recurso de Hecho contra el Auto No.366 de 30 de diciembre de 2009, dictado por el Segundo Tribunal Marítimo de Panamá, mediante el cual NO ADMITIÓ el Recurso de Apelación propuesto contra el Auto No.282 de 16 de octubre de 2009.

De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 498 del Código de Procedimiento Marítimo el recurso de hecho en materia marítima "quedará sujeto a las disposiciones que regulan dicho recurso en el Código Judicial".

En ese sentido, el artículo 1156 del Código Judicial preceptúa que para admitir un recurso de hecho se necesita que: 1- la respectiva resolución sea recurrible; 2- que el recurso se haya interpuesto oportunamente; 3- que el juez lo haya negado expresa o tácitamente; y 4- que la copia se pida, retire y se acuda con ella al superior en el término y oportunidad señalados.

En el escrito contentivo del recurso de hecho se indica que éste se dirige contra el Auto de 30 de diciembre de 2009, por medio del cual el Segundo Tribunal Marítimo resolvió no admitir el recurso de apelación interpuesto contra el Auto No 282 de 16 de octubre de 2009.

Esta S. ha podido constatar que las copias de las respectivas resoluciones se encuentran de fojas 4 a 6 y de fojas 10 a 18, respectivamente.

En el Auto donde se decidió no admitir el recurso de apelación incoado contra el Auto No.282 de 16 de octubre de 2009, y contra el cual se dirige el recurso de hecho que nos ocupa, también se emitió pronunciamiento respecto a un recurso de reconsideración igualmente propuesto contra el mismo Auto No.282, sobre el cual se resolvió NO RECONSIDERAR el Auto previamente citado.

Al examinar el pronunciamiento emitido a través del cuestionado Auto No.282, para esta Corporación resulta evidente que la respectiva resolución no es recurrible en apelación, como bien lo sentenció el Tribunal Marítimo, debido a que no ajusta a las enumeradas como apelables en los artículos 485 y 486 del CPM. Así lo que se resolvió en ese Auto fue lo siguiente:

" PRIMERO: INADMITE la solicitud presentada por los...

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