Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 3 de Mayo de 1999

PonenteROGELIO FÁBREGA Z
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 1999
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El licenciado N.C.C., en nombre y representación del señor E.R., ha interpuesto recurso de hecho contra la resolución dictada el 11 de marzo de 1999 por el Primer Tribunal Superior de Justicia, dentro del proceso ordinario de Prescripción Extraordinaria de Dominio que la parte recurrente le sigue a INÉS PALMA.

Repartido el negocio, se fijó en lista por el término de tres días dispuesto en la ley para que alegaran las partes, lo cual sólo verificó oportunamente la parte opositora. Vencido el término anterior, procede la Sala a resolver la admisibilidad del recurso.

El presente recurso se presenta, contra la resolución de 11 de marzo de 1999, expedida por el Primer Tribunal Superior de Justicia, la cual niega el término para la formalización del recurso de casación propuesto por el apoderado legal del señor E.R. contra la resolución de segunda instancia emitida por dicho Tribunal, el 18 de febrero de 1999, por no cumplir con el requisito de la cuantía fijado en el numeral 2º del artículo 1148 del Código Judicial, según fue modificado por la Ley 31, de 27 de mayo de 1998.

Fundamenta el recurrente su demanda en que, por haberse iniciado el proceso, dentro del cual recurre, antes de la entrada en vigencia de la Ley 31 de 28 de mayo de 1998, debió aplicarse la ley anterior, es decir, la que estaba vigente al momento de la presentación de la demanda, la cual fijaba la cuantía mínima para recurrir en casación en cinco mil balboas (B/.5,000.00).

El artículo 32 del Código Civil, respecto a la aplicación de la leyes, establece:

Artículo 32. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación."

La disposición citada contempla el principio general de que las leyes sobre sustanciación y ritualidad de los juicios, se aplican a todos los procesos una vez entren a regir, independientemente de que se hayan iniciado antes o después de la entrada en vigencia de la nueva ley. Por excepción, no se aplicará la nueva ley a los términos que estuvieren corriendo ni a las diligencias y actuaciones ya iniciadas, a la entrada en vigencia de la misma.

Advierte la Sala que el proceso dentro del cual se recurre, quedó resuelto en primera instancia, mediante resolución de 23 de enero de 1996 y, en...

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