Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 9 de Mayo de 2003

PonenteRogelio A. Fábrega Zarak
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2003
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El licenciado O.A.H., actuando en nombre y representación de la señora Y.N.M.Q., ha interpuesto recurso de hecho contra la resolución emitida el 14 de febrero de 2003 por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL TERCER DISTRITO Judicial dentro del proceso ejecutivo hipotecario interpuesto por BANCO UNIVERSAL S.A, contra la recurrente.

En la resolución que se recurre de hecho, el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial negó el término para la concesión del recurso de casación anunciado por el licenciado O.H. contra el auto proferido por ese mismo tribunal el 16 de enero de 2003 que confirmó el Auto No.1526, de 31 de octubre de 2002, proferido por el Juzgado Octavo de Circuito de Chiriquí que aprobó el remate decretado dentro del proceso ejecutivo hipotecario arriba señalado.

Al revisar el negocio, la Sala ha podido constatar que el recurso de hecho cumple con las exigencias formales que establece el artículo 1156 del Código Judicial, razón por la cual se debe determinar si la resolución contra la cual se hizo el anuncio de casación, es susceptible de impugnación mediante ese recurso extraordinario.

En relación con este punto el Tribunal Superior consideró que el auto de 16 de enero de 2003 no es recurrible en casación, ya que en este caso, en la demanda del juicio ejecutivo hipotecario aparece fijada una cuantía de B/.20,514.05 y el remate fue aprobado por B/.24,191.16, concluyendo que "no es cónsona con lo establecido por el numeral 2 del artículo 1163 del Código Judicial que, entre otros aspectos señala: "Que la resolución verse sobre intereses particulares, siempre que la cuantía del proceso respectivo no sea menor de veinticinco mil balboas (B/.25,000.00)" .

Por su parte, el recurrente alega que la resolución si es recurrible en casación, ya que se debe tomar en cuenta que el auto que admitió la demanda ejecutiva y que libra mandamiento de pago es del año 2001; por lo que el Código Judicial antes de la reforma establecía la cuantía de B/.10,000.00 y es ésta la que se debe aplicar a este negocio en casación ya que el nuevo Código Judicial entró a regir en marzo de 2002, por lo que señala, "se debe aplicar la retroactividad jurídica en el presente caso, por lo que no es dable dejar en indefensión a nuestro poderdante, ya que todavía en los Juzgados de Circuito del Tercer Distrito Judicial conocen casos cuya cuantía es inferior a los B/.5,000.00, lo que da un margen de que en este caso en particular sea susceptible de ser conocido en...

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