Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 9 de Julio de 2003

PonenteRogelio A. Fábrega Zarak
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2003
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El licenciado EFRAIN ERIC ANGULO ha presentado, en nombre y representación de R.R., solicitud de aclaración de la resolución expedida por esta Sala de la Corte Suprema de Justicia el día 11 de junio de 2003, mediante el cual se resuelve denegar el recurso de hecho que propusiera dentro del proceso ordinario de nulidad de venta que incoara contra L.C.R., YAU SUI YOU y YUK CHEN CHU.

El escrito de aclaración aparece insertado a folios 38-39 del expediente y de su contexto se desprende que su proponente alude a una parte de las consideraciones que fundamentaron aquella decisión que no acogió el mencionado medio impugnativo, específicamente las que se relacionaban con la cuantía del citado proceso principal en el sentido de estimarla inferior al quantum tratado en el artículo 1163, numeral 2, del Código Judicial y que por ello, no hacía susceptible del recurso de casación al negocio en cuestión.

Igualmente, se percibe, del contenido del libelo que nos ocupa que, la petición que se insta, bajo la premisa de que existe un vacío legal que lesiona los intereses de la parte actora, se dirige a que sea esclarecida la situación de que, habiéndose propuesto una demanda por B/.12,000.00 con antelación a la entrada en vigencia de la reforma que introdujo la Ley 23, de 1º de junio de 2001, en cuanto al aumento a B/.25,000.00 de la cuantía de los procesos recurribles en casación, si dicho recurso extraordinario debe regirse bajo el imperio de la regulación vigente en aquel tiempo en que se formalizó dicha demanda o por el contrario, por la normas regentes al momento de la proposición del mismo.

No considera ocioso la Sala reiterar, nuevamente, su doctrina sobre la cuantía del recurso de casación con motivo de la modificación de la cuantía. Esto es particularmente necesario cuando el recurrente señala, como momento para aplicar normas procesales, el de la presentación de la demanda, cuando esta S. ha señalado que el cambio de cuantía afecta las sentencias que hayan sido dictadas con posterioridad a su emisión, a los efectos del recurso de casación, en relación con su procedencia.

En relación con lo anterior, la Sala considera oportuno reproducir el texto integral del artículo 999 del Código Judicial, a saber:

"Artículo 999. La sentencia no puede revocarse ni reformarse por el juez que la pronuncie, en cuanto a lo principal; pero en cuanto a frutos, intereses, daños y perjuicios y costas, puede completarse, modificarse o aclararse, de oficio, dentro...

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