Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 10 de Enero de 2003

PonenteRogelio A. Fábrega Zarak
Fecha de Resolución10 de Enero de 2003
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El licenciado N.C., actuando como apoderado judicial de la señora L.J.C. , ha interpuesto recurso de hecho contra la resolución de 10 de septiembre de 2002 emitida por el Tribunal Superior de Familia, que negó el término de formalización de recurso de casación, dentro de la demanda de Partición de Bienes propuesta por la señora L.J.C. contra los presuntos herederos de I.B.. Seguidamente, procede esta Corporación al examen del recurso a fin de determinar si puede ser admitido, en atención a lo dispuesto en el artículo 1156 y concordantes del Código Judicial.

Del libelo contentivo del presente Recurso de Hecho, que corre de fojas 1 a 3del cuadernillo, se desprende que el mismo se dirige contra la resolución del Tribunal de Familia de 10 de septiembre de 2002 que negó el término de formalización del recurso de casación propuesto contra la resolución de segunda instancia de fecha de 7 de agosto de 2002 dictada por ese mismo Tribunal, que CONFIRMO "el Auto No.423 de 25 de marzo de 2002 dictado por el Juzgado Tercero Secccional de Familia del Primer Circuito Judicial de Panamá mediante el cual NO SE ADMITE la demanda de partición de bienes instaurada por L.J. contra los presuntos herederos de I.B. (q.e.p.d.)."

En los hechos que sirven de fundamento al presente recurso visible de fojas 1 a 3,se expresa:

"Aunque el artículo 756 del Código de Familia dispone que el Recurso de Casación puede interponerse contra las Sentencias dictadas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Familia cuando versen sobre matrimonio de hecho, la Resolución que decidió dicho Tribunal Superior de Familia en el presente proceso decide un aspecto medular de dicho proceso que es consecuencia del matrimonio de hecho donde además se controvierte una suma de más de CIENTO CINCUENTA MIL DOLARES CON OO/100 ($ 150,000.00) sobre los cuales pesa medida cautelar de secuestro, encuadrándose dentro del supuesto del numeral 2 del artículo 1163 del Código Judicial y el numeral 2 del artículo 1164 ya que mediante el auto impugnado en casación se ordena el archivo del expediente".

Por su parte, tal y como se aprecia a fojas 47 y 48 del cuadernillo, el Tribunal Superior de Familia mediante la aludida resolución de 10 de septiembre de 2002, resolvió negar el término para la formalización de recurso de casación, en base a que del Artículo 756 del Código de Familia se desprende que la casación propuesta no procede por tratarse la resolución impugnada de un auto que...

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