Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 10 de Mayo de 2006

Fecha10 Mayo 2006
Número de expediente308-05

VISTOS:

El doctor J.R.A., apoderado judicial de la parte demandante, ha interpuesto recurso de hecho contra la resolución de 9 de noviembre de 2005, dictada por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial en el proceso sumario de prescripción adquisitiva de dominio, propuesto por los señores JUANCITO MACKAY TUÑÓN, A.M.T., M.M.T., I.M.T. y M.M.T. contra la señora L.B.D.W..

Cumplidas las reglas de reparto, el negocio se fijó en lista para que las partes alegaran en el término de tres días, el que fue aprovechado solamente por la opositora, tal como consta de la foja 23 a la 24 del expediente.

Vencido el término de alegatos, se solicitó al Primer Tribunal Superior de Justicia el expediente contentivo del proceso sumario instaurado por JUANCITO MACKAY TUÑÓN, A.M.T., M.M.T., I.M.T. y M.M.T. contra la señora L.B.D.W., tal como lo pauta el artículo 1154 del Código Judicial.

Seguidamente, la Sala procede a decidir si admite el recurso de hecho en atención al cumplimiento de los presupuestos que determina el artículo 1156 del Código Judicial, en concordancia con los artículos 1152 y 1154 de la misma excerta legal.

Al respecto, se puede apreciar que el presente recurso de hecho ha sido anunciado oportunamente, contra la resolución de 9 de diciembre de 2005 (f. 17), mediante la cual el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial niega el término para la formalización del recurso de casación, por considerar que la resolución contra la cual se anuncia la casación, no es susceptible de este recurso, porque el proceso carece de la cuantía mínima que exige el numeral 2 del artículo 1163 del Código Judicial.

Igualmente, se constata que con el recurso de hecho, se aportaron copias de las piezas que figuran en el expediente principal, las cuales fueron solicitadas dentro del término correspondiente y con ellas comparecieron los recurrentes ante la Corte, en la debida oportunidad.

En vista de lo señalado, es preciso determinar si la resolución contra la cual se anunció el recurso de casación, dictada por el Primer Tribunal Superior de Justicia el 27 de septiembre de 2005 (f.4 a la 14), es susceptible de impugnación mediante este recurso extraordinario y, en consecuencia, se le debe conceder el término para que formalice el recurso.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se observa que el Tribunal Superior, en la resolución en examen, confirma la sentencia 37 de 22 de noviembre de 2004, dictada por el Juzgado Primero de Circuito de lo Civil del...

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