Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 11 de Octubre de 2001

PonenteJOSÉ A. TROYANO
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2001
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

La Licenciada F.D.C.A.A., apoderada judicial del señor J.M.L., ha interpuesto recurso de hecho contra la resolución proferida por el Primer Tribunal Superior de Justicia el 16 de mayo de 2001, dentro del proceso ordinario de prescripción adquisitiva de dominio instaurado por el recurrente contra los señores MAXIMILIANO LAMELA, A.G.L., J.L.L. y OTROS.

La Sala observa que la resolución contra la cual se recurre de hecho, fue dictada por el Primer Tribunal Superior de Justicia el 16 de mayo de 2001 y, en ella, se niega al señor JOSE MERA LOPEZ el término para formalizar el recurso de casación que anunciara contra la sentencia dictada por ese mismo Tribunal el 24 de abril de 2001, la cual decidió en segunda instancia el mencionado proceso ordinario.

Al revisar el negocio, el Magistrado Sustanciador se percató de la necesidad de complementar las copias que acompañaban el recurso de hecho, razón por la que, con fundamento en lo dispuesto en el último párrafo del artículo 1154 del Código Judicial, solicitó al Primer Tribunal Superior el expediente que contiene el presente proceso.

En vista de que se ha recibido el mismo, la Sala debe determinar si el recurso de hecho cumple con los requisitos necesarios para ser admitido.

En ese sentido, se ha podido constatar que el recurso fue interpuesto en tiempo y que las copias que lo acompañan fueron solicitadas y retiradas dentro de los términos correspondientes y, con ellas, el interesado compareció ante la Corte en la debida oportunidad.

En vista de ello, es preciso determinar si la sentencia proferida por el Primer Tribunal Superior de Justicia el 24 de abril de 2001, es recurrible en casación.

En relación con este punto, dicho Tribunal concluyó que no era procedente conceder al recurrente el término que establece la ley para formalizar el recurso de casación porque, a pesar de que la resolución impugnada es susceptible de dicho recurso por su naturaleza, "...el demandante no asignó a la demanda una cuantía y el único elemento que existe en el proceso para determinarla permite fijar ésta en MIL BALBOAS (B/.1,000.00), solamente, que es el valor registrado del inmueble cuya pertenencia se pretende", razón por la cual no alcanza la cuantía exigible por el numeral 2 del artículo 1148 del Código Judicial, antes de ser modificado por la Ley N°23 de 2001.

Por su parte, la apoderada judicial del demandante alega que si bien en la demanda no se fijó la cuantía del proceso, de dicho libelo se desprende...

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