Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 14 de Mayo de 2004

PonenteAlberto Cigarruista Cortez
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2004
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

La firma forense CARREIRA PITTI P.C ABOGADOS, actuando en representación de la sociedad PESQUERA J.P.S.A. de C.V., ha interpuesto Recurso de Hecho contra la resolución de 17 de octubre de 2003, dictada por el Primer Tribunal Marítimo de Panamá, que NIEGA el Recurso de Apelación interpuesto por la recurrente en calidad de tercero contra el Auto de secuestro No.196 de 8 de septiembre de 2003.

Conforme lo establece el artículo 494 A del Código de Procedimiento Marítimo, el Recurso de Hecho quedará sujeto a las disposiciones que regulen dicho recurso en el Código Judicial, es decir, a lo normado por los artículos 1152 y siguientes del mencionado texto legal.

En tal sentido, el artículo 1156 del Código Judicial establece que para admitir el recurso de hecho se necesita: 1- que la respectiva resolución sea recurrible; 2- que el recurso se haya interpuesto oportunamente y lo haya negado expresa o tácitamente el juez; y, 3- que la copia se pida y retire en los términos señalados y se ocurra con ella ante el superior en la debida oportunidad.

Para efectos de este caso es importante mencionar que, en fallo de 14 de noviembre de 1988 la Corte sostuvo que "si no se cumplen los requisitos y términos que son exigidos a la parte apelante, por los arts. 484 y 486 de la Ley 8ª., no se considera "negado" el recurso de apelación, para efectos del recurso de hecho mencionado en el art.494 A de la Ley 8ª"(JUNKIO UNO DEGRACIA -VS- FEDERATION OF JAPAN TUNA FISHERIES COOPERATIVE ASSOCIATIONS. Archivo 1988 Mag. C., Sala Civil de la Corte. Recensión: L.. P.R.C.C.) (Cfr. F.P., J.. "Ley 8 de 30 de marzo de 1982, Reformada por la Ley 11 de 23 de mayo de 1986, ANOTADA Y CONCORDADA", Panamá 1993, pág.182).

Uno de los preceptos a los que alude la citada jurisprudencia, para que el recurso de apelación se entienda negado y proceda la admisión del recurso de hecho, es el artículo 484 del Código de Procedimiento Marítimo, referente a los términos para anunciar y sustentar el recurso de apelación, que a la letra dice:

ARTICULO 484: La parte que se considere agraviada tiene derecho a apelar en el acto de notificación o dentro de los tres (3) días siguientes, pero deberá sustentar el recurso dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la resolución apelada.

Esta Corporación ha podido apreciar que en este caso, la resolución de 17 de octubre de 2003 (visible de fojas 39 a 43), atacada a través de este recurso de hecho, precisamente fundamentó la decisión de DECLARAR DESIERTA la apelación, anunciada por el tercero afectado (PESQUERA J.P., S.A.), en que el escrito de sustentación del recurso fue presentado fuera del término de ley, es decir, del término que establece el...

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