Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 14 de Octubre de 2005

PonenteJorge Federico Lee
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2005
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

La Licenciada J.A.M., actuando en nombre y representación de C.A. DE OBALDIA y JD PAGE, INC., ha interpuesto recurso de hecho contra una resolución dictada el 1º de febrero de 2005 por el Tercer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial en el proceso de protección al consumidor que iniciado por aquéllos en contra de BANCO CONTINENTAL DE PANAMA, S.A. y NORFOLK & HAMPTON BANK.

La referida resolución deniega una reconsideración que la parte que recurre de hecho había interpuesto contra la resolución de 27 de noviembre de 2003 por la cual se decretó la nulidad de lo actuado en el expediente desde la foja 26 hasta la 3347 inclusive, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado de Circuito Civil en turno, del Primer Circuito Judicial de Panamá.

Al examinar las piezas procesales, la Sala constata que el presente recurso de hecho cumple las exigencias formales que establece el artículo 1156 del Código Judicial, razón por la cual procede ahora determinar si la resolución contra la cual se anunció casación, es susceptible de ser impugnada mediante ese recurso extraordinario.

En el auto de 4 de marzo de 2005 (fs. 8-11 de este cuaderno), el Tercer Tribunal Superior fundamenta su negativa a conceder el recurso de casación haciendo la consideración de que el anuncio de ese medio impugnativo no se hizo dentro del término de ejecutoria de la resolución que había decidido la apelación previamente surtida, sino que se efectuó durante el término de ejecutoria de la decisión de la reconsideración que se propuso contra esa resolución de alzada.

Con base en lo normado en el artículo 1130 del Código Judicial, aplicado supletoriamente, el Tercer Tribunal Superior de Justicia consideró que contra esa resolución que decidía el recurso de reconsideración no cabe recurso alguno. Igualmente, y como norma especialmente aplicable a esta clase de negocios, cita el artículo 233 de la Ley 29 de 1º de febrero de 1996, haciendo ver que la decisión originaria en la que se decreta la nulidad de todo lo actuado no estaba incluida en la lista de resoluciones que esa norma contempla como susceptibles del recurso de casación.

La parte recurrente de hecho plantea que el auto de 27 de noviembre de 2003 dictado por el Tercer Tribunal Superior que decreta la nulidad de lo actuado, confirmado mediante la resolución de 1º de febrero de 2005, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1164 del Código Judicial pertenece a la categoría de los autos que imposibilitan la continuación del proceso, en este caso un "Proceso Especial de Protección al Consumidor".

De otro lado, la parte demandada presentó su alegato de descargos (fs...

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