Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 15 de Junio de 2005

PonenteJosé A. Troyano
Fecha de Resolución15 de Junio de 2005
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

La firma forense C. y C., apoderada judicial de la parte demandada, ha interpuesto recurso de hecho contra la resolución de 8 de marzo de 2005, dictada por el Tercer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, en el proceso por uso indebido de derechos de propiedad industrial, propuesto por GTFM, INC. contra LAS AMÉRICAS ZONA LIBRE, S. A.

Cumplidas las reglas del reparto, el negocio se fijó en lista para que las partes alegaran por el término de tres días, que no fue aprovechado por sus apoderados.

Seguidamente, la Sala procede a decidir si admite el recurso de hecho en atención al cumplimiento de los presupuestos que determina el artículo 1156 del Código Judicial, en concordancia con los artículos 1152 y 1154 de la misma excerta legal.

Al respecto, se puede apreciar que el presente recurso de hecho ha sido anunciado oportunamente, contra la resolución de 8 de marzo de 2005 (f. 36 a la 38), mediante la cual el Tercer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial niega el término para la formalización del recurso, por considerar que la resolución contra la cual se anuncia la casación, no es susceptible de este medio de impugnación, porque no se enmarca dentro de los presupuestos que se enumeran en el artículo 233 de la Ley 29 de 1 de febrero de 1996, sobre la defensa de la competencia.

Igualmente, se observa que con el recurso de hecho, se aportaron copias de las piezas que figuran en el expediente principal, las cuales fueron solicitadas dentro del término correspondiente y con ellas compareció el recurrente ante la Corte, en la debida oportunidad.

En vista de lo señalado, es preciso determinar si la resolución contra la cual se anunció el recurso de casación, dictada por el Tercer Tribunal Superior de Justicia el 31 de marzo de 2005 (f. 13 a la 33), es susceptible de impugnación mediante este recurso extraordinario y, en consecuencia, se le debe conceder el término para que formalice el recurso.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se observa que el Tribunal Superior, en la resolución en examen, confirma la sentencia 8 de 24 de febrero de 2003, dictada por el Juzgado Noveno del Primer Circuito Judicial de Panamá, Ramo Civil, por la cual, entre otros asuntos, negó el pago de US$500,000.00, en concepto de daños materiales y morales; y en su lugar, resolvió condenar en abstracto a la sociedad demandada a pagarle a la demandante los perjuicios materiales causados por el uso indebido de los derechos de propiedad industrial de las marcas FUBU, objeto de la controversia.

Al respecto, la Sala advierte que el Tribunal Superior no concedió el término para formalizar el recurso de casación, porque consideró que el artículo 233 de la Ley 29 de 1996 es claro al permitir el recurso de casación contra las resoluciones que impongan condenas por B/.500,000.00 o más.

En ese sentido, la negativa del Tribunal Superior de conceder el término para formalizar el recurso de casación anunciado se fundamentó en que, "si bien el fallo confirmado impone una condena en abstracto o genérica a la parte demandada, en concepto de perjuicios materiales causados por el Uso Indebido de los Derechos de Propiedad Industrial por las marcas FUBU, FUBU Y DISEÑO Y FB Y DISEÑO que es el objeto de esta...

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