Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 16 de Agosto de 2005

PonenteJosé A. Troyano
Fecha de Resolución16 de Agosto de 2005
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El licenciado H.S.M., apoderado judicial del señor P.E.U., ha interpuesto recurso de hecho contra la resolución fechada 2 de junio del 2005, dictada por el Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial de Panamá, la cual no concedió el término para formalizar el recuso de casación anunciado contra la resolución de 10 de mayo de 2005 del mencionado tribunal, por medio de la cual confirma el auto Nº. 1470/152-04 de 23 de diciembre de 2004, dictado por el Juzgado Decimotercero de Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, dentro del proceso Ejecutivo Hipotecario interpuesto por INVERSIONES ROSAMAR, S.A. contra el recurrente y PASTEURIZADORA BUGABEÑA, S.A..

Se ha podido constatar que el recurso cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 1156 del Código Judicial, por lo que esta S. entra a resolver sobre el fondo del mismo, es decir, si procede el recurso de casación contra la resolución de 10 de mayo de 2005, dictada dentro del citado proceso.

En la resolución que se recurre de hecho, el Tribunal Superior de Justicia no concedió el término para la formalización del recurso casación que había anunciado la parte recurrente, debido a que manifestó que la resolución de 10 de mayo de 2005 no era de aquellas que contempla el Código Judicial para acceder al recurso solicitado, lo cual expresó de la siguiente manera:

"Se observa que la resolución contra la cual se anuncia la casación, no es susceptible de este recurso.Ello es así, ya que el artículo 1164 del Código Judicial enmarca taxativamente las resoluciones que son recurribles en casación, y en lo referente al caso, en comento, la resolución cuestionada no se enmarca dentro de los presupuestos que se enumeran en el mismo." (Fs. 41 y 42)

Por el contrario, el recurrente alega que la resolución que pretende recurrir en casación sí es susceptible del recurso de casación, debido a las siguientes consideraciones:

"NOVENO. El presente Recurso de Hecho es admisible, toda vez que la resolución, contra la que se interpone, es recurrible, el Recurso de Casación se interpuso o anunció oportunamente, se nos ha negado, expresamente, el término para su formalización, las copias se pidieron y fueron retiradas en los términos legales y hemos ocurrido (sic) con ellas, ante esa S., dentro de la debida oportunidad" (F. 5)por su parte, la demandante en el presente proceso, INVERSIONES ROSAMAR S.A. se opone al recurso de hecho, basando su disconformidad en que la resolución recurrida no es de aquellas contempladas en el Código Judicial contra las cuales se puede recurrir en casación, lo cual fundamenta en los siguientes argumentos:

"Cuarto: La resolución del 10 de mayo de 2005 por la cual se confirmó lo resuelto mediante Auto No. 1470/152 del 23 de diciembre de 2004, no es susceptible del Recurso de Casación al tenor de lo establecido en el artículo 1164 del Código Judicial.

Quinto

La resolución del 10 de mayo de 2005 no es una sentencia...

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