Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 18 de Abril de 2007

Fecha18 Abril 2007
Número de expediente270-06

VISTOS:

El Licenciado SATURIO SEGARRA, actuando en representación judicial de la sociedad GRAN TERMINAL DE TRANSPORTE CENTENARIO, S.A., ha promovido recurso de hecho contra la resolución de 29 de septiembre de 2006, dictada por el Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, en el proceso ordinario propuesto por PANAMA CANAL RAILWAY COMPANY contra GRAN TERMINAL DE TRANSPORTE CENTENARIO y OTRA.

El

recurso fue repartido y se encuentra para resolver admisibilidad, a lo que

procede la Sala, de conformidad con lo que pautan las normas procesales para

tales efectos. Al respecto, el artículo 1156 del Código Judicial establece

entre los requisitos para la admisión del recurso de hecho, que la resolución

que se impugna sea recurrible.

Mediante la resolución de 29 de septiembre de 2006, el Primer Tribunal Superior de Justicia negó la concesión del término para la formalización del recurso de casación anunciado por la parte recurrente contra la resolución de 11 de septiembre de 2006 expedida en segunda instancia, porque esa resolución no es susceptible de casación. "Ello es así, ya que el artículo 1164 del Código Judicial, enumera, taxativamente, las resoluciones que son recurribles en casación, y en lo referente al caso en comento, la resolución cuestionada no se enmarca dentro de los presupuestos que se enumeran en el mismo" (fs.28).

No conforme con lo anterior, el apoderado judicial de la sociedad recurrente de hecho, objeta la decisión del Tribunal Superior, porque estima que la resolución de 11 de septiembre de 2006, emitida por dicho cuerpo colegiado, sí admite Recurso de Casación, expresando en lo medular, que:

"...

Décimo

Que la incidencia propuesta, implica la existencia de un vicio de nulidad absoluta que afecta al proceso desde su raíz o inicio y que por consiguiente puede ser objeto de escrutinio jurídico, mediante el recurso de casación, conforme lo señala el artículo 753 numeral 2, en concordancia con el artículo 1122, ambos del Código Judicial". (fs.3) .

Ahora bien, al confrontar lo resuelto por el Primer

Tribunal Superior en la resolución que se pretende impugnar a través del

recurso de casación, se dice lo siguiente:

"En mérito de lo expuesto, el PRIMER TRIBUNAL

SUPERIOR DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por

autoridad de la Ley, CONFIRMA el Auto

Nº1165 del 27 de diciembre de 2005, proferido por el Juzgado Primero de

Circuito de lo Civil del Circuito Judicial de Colón...

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