Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 18 de Agosto de 2004

Fecha18 Agosto 2004
Número de expediente145-04

VISTOS:

En la ejecución hipotecaria que HSBC INVESTMENT CORPORATION (PANAMA), S.A. le sigue a C.M.V.L., M.I.G.D.V. y C.M.V.G., la parte demandada, a través de la firma forense GRUPO JURIDICO S.C.P., ha promovido recurso de hecho contra el auto calendado 18 de mayo de 2004, proferido por el Primer Tribunal Superior de Justicia en el denominado "lncidente de Nulidad por Falta de Presupuesto Procesal" que dicha parte promoviera.

La resolución objeto del antedicho medio impugnativo (fs. 4-5), niega la concesión del término para la formalización del recurso de casación que en su momento anunciara igualmente la misma parte ejecutada, bajo la consideración de que la decisión contra la cual se promovió este último recurso extraordinario no era susceptible del mismo. Concretamente, el Tribunal ad-quem acotó "que la resolución contra la cual se anuncia la casación no es susceptible de este recurso. Ello es así, ya que el artículo 1164 del Código Judicial, enmarca taxativamente las resoluciones que son recurribles en casación, y en lo referente al caso en comento, la resolución cuestionada no se enmarca dentro de los presupuestos que se enumeran en el mismo".

Contrariando esa decisión y de cara a sostener la viabilidad de la casación que instaron, los recurrentes de hecho plantearon que "Innegablemente este Incidente por sí solo mínimo trae consigo la "imposibilidad de la continuación del proceso", por no referirnos a la posibilidad de anulación de todo lo actuado a partir de la causa de nulidad, lo que configura el caso establecido en el numeral 2 del artículo 1164 del Código Judicial".

Ese planteamiento fue reiterado por los demandados impugnantes en la etapa dispuesta para los alegatos (ver fs.41) e igualmente, la parte ejecutante presentó sus descargos (fs. 38-40).

DECISIÓN DE LA SALA

Se erige como parte de los presupuestos esenciales para que pueda ser acogido favorablemente el recurso que ahora nos ocupa, que la resolución que se intenta impugnar sea susceptible del recurso (artículo 1156 del Código Judicial), aspecto éste que constituye tema central de discusión en relación con el negocio que se examina, puesto que se persigue la concesión del término para formalizar el recurso de casación anunciado contra la resolución de 21 de abril de 2004 (fs. 7-16), dictada por el ya mencionado Primer Tribunal Superior para confirmar la decisión de primera instancia (Auto Nº 1609 de 16 de septiembre de 2003: fs. 22-23) que rechazó de plano el incidente de nulidad propuesto por los recurrentes en el proceso ejecutivo llevado en su contra.

Las resoluciones que admiten el recurso de casación, valga decir, aparecen enumeradas de manera taxativa en el artículo 1164 del Código Judicial, y entre éstas, relacionadas a los procesos como el que nos ocupa, el ordinal 1º de dicha excerta, en su parte final, refiere las "sentencias" "que deciden excepciones en procesos ejecutivos", dentro de las cuales, obviamente, no encaja la resolución que los ejecutados han pretendido recurrir en casación.

Ahora bien, la parte recurrente de hecho ha basado la viabilidad de su anunciado recurso de casación en el segundo supuesto que enumera la norma en cita, es decir, que identifica el auto dictado en grado apelación por el Tribunal Superior, como uno de aquellos "que pongan término a un proceso o que por cualquier causa extingan o entrañen la extinción de la pretensión o imposibiliten la continuación del proceso".

El argumento así esgrimido lleva necesariamente a ponderar varios aspectos procesales que inciden en la clase de negocio en que tiene lugar lo incidentado.

En primer lugar debe reseñarse que estamos ante un proceso ejecutivo especial, específicamente una ejecución hipotecaria de bien inmueble "con renuncia de trámites", según se deja expuesto en las motivaciones de la resolución confirmatoria que dictó el Tribunal Superior (ver fs. 13), ejecución ésta en la que, salvo los incidentes y las excepciones inherentes a "pago y prescripción" (art. 1744 C.J.), los deudores y garantes hipotecarios abdicaron de su derecho de proponer el resto de las excepciones e incidentes que de ordinario pueden invocarse en las ejecuciones comunes.

Luego entonces, habiendo mediado el convenio expreso de las partes respecto de la renuncia de trámites, que ha dado paso a un juicio ejecutivo acelerado o sumarísimo...

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