Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 19 de Marzo de 2007

PonenteHarley J. Mitchell D.
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2007
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El Licenciado RIGOBERTO A. VERGARA, apoderado judicial de M.V.F., ha interpuesto recurso de hecho contra la resolución dictada por el Tribunal Superior de Justicia del Cuarto Distrito Judicial de 15 de noviembre de 2006, dentro del proceso ordinario declarativo de prescripción adquisitiva instaurado por la parte recurrente contra los herederos declarados de OTILDA VALLALAZ VILLARREAL (Q.E.P.D.), E.R. y M.C.V.V..

En dicha decisión el Tribunal Superior del Cuarto Distrito Judicial "NIEGA la concesión del término para la formalización del recurso de Casación" por considerar que no se cumple con el requisito de la cuantía mínima establecida en el artículo 1163 del Código Judicial. (fs.18-20)

Luego de revisar el presente negocio, la Sala ha podido constatar que el recurso de hecho que nos ocupa reúne los requisitos formales que exige el artículo 1156 del Código Judicial, por lo que se debe determinar ahora si la resolución contra la cual se hizo el anuncio de casación, es recurrible mediante ese recurso extraordinario.

En relación con este punto, se advierte que el Tribunal Superior negó el término para formalizar el recurso de casación, porque consideró que el proceso que nos ocupa no alcanza la cuantía mínima que establece el numeral 2 del artículo 1163 del Código Judicial, "toda vez que en la corrección de la demanda (fs.45-50), la cuantía dentro del presente proceso es fijada en la suma de ocho mil balboas (B/.8,000.00) misma que es inferior a la establecida por la Ley 23 de 1º de junio de 2001, que es de B/.25,000.00..." (Fs.19)

Por su parte, el recurrente de hecho sostiene en su escrito que "si bien es cierto, que en la demanda inicialmente se señaló una cuantía de ocho mil balboas (B/.8,000.00), este no es un requisito fundamental de la demanda, puesto que se trata de un caso de prescripción adquisitiva de dominio, que es un procedimiento eminentemente posesorio y que por expresa disposición de la ley, le corresponde conocer única y exclusivamente a los Jueces de Circuito. En razón de lo anterior, estos procesos no requieren que se establezca una cuantía, para asignar competencia al Juzgado de Circuito, puesto que es la misma ley, la que asigna la competencia.

Adicionalmente, aduce el recurrente que "el señalamiento de una cuantía de B/.8,000.00 en la demanda, no es óbice para que el Tribunal Superior del Cuarto Distrito Judicial de Panamá no conceda el término para la formalización del recurso de casación, puesto que "la...

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