Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 19 de Junio de 2006

PonenteHarley J. Mitchell D.
Fecha de Resolución19 de Junio de 2006
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El Licenciado JOSE L.V.A., actuando en nombre y representación de E.I.D.D., ha interpuesto recurso de hecho contra el auto de 11 de enero de 2006, proferido por el Tribunal Superior del Cuarto Distrito Judicial dentro del proceso ordinario de mayor cuantía promovido contra U.B. y F.G..

La resolución censurada dispone no conceder término para formalizar el recurso de casación anunciado por la recurrente contra la resolución de 23 de diciembre de 2005 proferida por ese mismo tribunal, por considerar que no cumple con el requisito de la cuantía mínima exigible en el ordinal del artículo 1163 del Código Judicial.

Esta Sala de la Corte debe decidir si admite el recurso de hecho interpuesto, en atención al cumplimiento de los presupuestos que establece el artículo 1156 del Código de Procedimiento Civil, es decir, 1. Que la respectiva resolución sea recurrible; 2. Que el recurso haya sido interpuesto oportunamente y el Tribunal lo haya negado expresa o tácitamente; 3. Que las copias acompañadas con el escrito revelen que fueron pedidas y retiradas en el Tribunal conforme lo establece la ley y, con las mismas, el interesado haya ocurrido ante esta Corporación de Justicia en la debida oportunidad.

Verificado el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el artículo 1156 del Código Judicial, corresponde analizar si la resolución expedida el 23 de diciembre de 2005 por el Tribunal Superior de Justicia del Cuarto Distrito Judicial es o no recurrible en casación.

El artículo 1163 del Código Judicial establece los elementos que deben concurrir para que, en determinados procesos, las resoluciones puedan ser objeto del recurso de casación. En su aparte número 2, esta norma exige que la resolución correspondiente verse sobre intereses particulares, y que la cuantía del proceso respectivo no sea menor de veinticinco mil balboas (B/.25,000.00).

En cuanto al requisito de la cuantía, esta S. ha señalado, en jurisprudencia constante y reiterada, que para determinar la cuantía del proceso debe estarse a lo que establece el artículo 664 del Código Judicial, a saber, que el demandante fijará la cuantía de la demanda en los asuntos de carácter patrimonial que no versen exclusivamente sobre pago de dinero y en los cuales la competencia se determina por la cuantía y a lo que señala el artículo 666 del mismo código en el sentido de que la cuantía de los asuntos se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda.

Esta S. ha...

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