Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 19 de Junio de 2006

PonenteJosé A. Troyano
Fecha de Resolución19 de Junio de 2006
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El licenciado F.E.C., actuando en su condición de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DEL Y/O CONDOMINIO (HOY EDIFICIO P.H.) ULTRAMAR PLAZA, ha interpuesto recurso de hecho contra la resolución fechada 30 de enero del 2006, dictada por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial de Panamá, la cual no concedió el término para formalizar recuso de casación contra la resolución de 20 de diciembre de 2005 proferido por el mencionado tribunal, dentro del proceso ordinario de prescripción adquisitiva que le sigue la recurrente a NEW INVESTMENT COMPANY, S.A..

Ingresado el negocio a la secretaría de la Sala Civil de la Corte y cumplidas las reglas de reparto, el negocio se fijó en lista para que las partes alegaran, término que fue utilizado por la parte opositora mediante escrito consultable a fojas 35 a la 37 y también por el recurrente, como consta de foja 38 a la 40.

Se ha podido constatar que el recurso de hecho cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 1156 del Código Judicial, por lo que esta S. debe entrar a resolver sobre el fondo del mismo, es decir, si procede el recurso de casación contra la resolución de 11 de enero de 2005, dictada dentro del citado proceso.

En la resolución que se recurre de hecho, el Tribunal Superior de Justicia no concedió el término para la formalización del recurso de casación que había anunciado la parte recurrente, contra la sentencia de segunda instancia, debido a que consideró que el proceso no alcanzaba la cuantía mínima que exige el numeral 2 del artículo 1163 del Código Judicial, refiriéndose así:

"Analizadas las constancias procesales que integran el presente negocio, conceptúa este Tribunal colegiado, que no es procedente conceder al recurrente el término para formalizar el recurso de casación anunciado, ello es así, puesto que el proceso carece de la cuantía mínima exigible por el ordinal del artículo 1163 del Código Judicial." (F. 25)

Por el contrario, el recurrente alega que la resolución que pretende recurrir en casación sí es susceptible del recurso de casación, debido a las siguientes consideraciones:

"TERCERO: Si bien es cierto el Proceso carece de cuantía, sin embargo el Recurso de Casación anunciado es a todas luces procedente, toda vez, que se trata de una Sentencia de Segunda Instancia proferida por este Primer Tribunal Superior de Justicia dentro de un proceso de conocimiento (Artículo 1164 numeral 1 del...

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