Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 20 de Abril de 2004

PonenteAlberto Cigarruista Cortez
Fecha de Resolución20 de Abril de 2004
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El licenciado V.M.G.V., en representación de Lotificación San José, S.A., interpuso recurso de hecho contra la resolución de 25 de noviembre de 2003, mediante la cual el Primer Tribunal Superior de Justicia no concede el término para formalizar el recurso de casación anunciado contra la resolución de 31 de octubre de 2003, proferida dentro del proceso sumario de nulidad propuesto por ALBERTO VILLALÁZ contra LOTIFICACIÓN SAN JOSÉ, S,A.

La Sala concluye que el recurso de hecho presentado no debe admitirse, porque aun cuando reúne los requisitos formales del artículo 1156 del Código Judicial, comparte el criterio del Primer Tribunal Superior (f. 262 del expediente del proceso ordinario) en cuanto a que la resolución recurrida en casación fue dictada en un negocio cuya cuantía no llega a B/.25,000.00, mínimo exigido por el numeral 2 del artículo 1163 del Código Judicial y que por tanto, no procede la concesión para su formalización.

El apoderado de la recurrente Lotificación San José, S.A,. señaló que de manera arbitraria el Primer Tribunal Superior, consideró que el proceso sumario de impugnación de una "Resolución de Accionistas"(hecho quinto, f. 2) no alcanzaba la cuantía establecida en el artículo 1163 del Código Judicial, pero a su juicio, este juzgador no observó que al revocar la sentencia Nº 24 de 30 de abril de 2002, proferida por el Juzgado Quinto de Circuito Civil y declarar nula la Reunión Extraordinaria de Accionistas de la sociedad Lotificación San José, S.A., celebrada el 30 de octubre de 1995, estaba anulando los salarios y comisiones devengados por la señora R.A. de Escalona, en los últimos ocho (8) años y que sobrepasan la suma de B/.25,000.00 (hecho cuarto, f. 3).

En cuanto a la determinación de la cuantía de un asunto sometido a la consideración de los tribunales ordinarios, debe citarse lo prescrito en los artículos 666 y 667 del Código Judicial:

"Artículo 666. La cuantía de los asuntos se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, pero no se tomarán en cuenta los frutos, intereses o perjuicios posteriores a su presentación, si se reclaman como cosas accesorias.

Artículo 667. El valor de las causas relativas a la existencia, a la validez o la resolución de una relación jurídica obligatoria, se determina a base de la parte de la relación que está en controversia..."

Los anteriores artículos ponen de relieve el hecho de que la cuantía de un negocio la fija o determina el demandante en sus pretensiones y no la parte demandada. Pero en los negocios donde no existe una pretensión determinada en dinero, debe establecerse su valor mediante otros parámetros que guardan relación con los intereses, del demandante y que pretende "al tiempo de la demanda".

No tiene fundamento legal el argumento de la demandada Lotificación San José, S.A., en cuanto a que el Primer Tribunal Superior debió considerar como cuantía la suma de dinero que en concepto de salarios y comisiones que luego de ocho años debía pagar la sociedad anónima a la señora R.A. de E.. Este criterio de fijación de cuantía no guarda relación con las pretensiones al momento de la demanda de A.V., sino con un derecho supuestamente reconocido por la demandada a favor de la señora A. de Escalona, persona independiente de aquélla y del demandante.

Además, debe señalarse que en todo caso, de constituir un criterio de...

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