Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 22 de Febrero de 2005

PonenteAlberto Cigarruista Cortez
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2005
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

La firma forense ARELLANO & ASOCIADOS, actuando en representación de CERRO PUNTA, S.A., ha interpuesto recurso de hecho contra la resolución de 6 de diciembre de 2004, expedida por el Segundo Tribunal Marítimo de Panamá.

La Ley 8 de 30 de marzo de 1982, reformada por le Ley 11 de 23 de mayo de 1986, en su artículo 494A, señala que el recurso de hecho es procedente ante esta Sala de lo Civil e indica que "quedará sujeto a las disposiciones que regulen dicho recurso en el Código Judicial".

Por lo anterior, corresponde a esta Superioridad decidir si admite el recurso propuesto, tomando en cuenta lo señalado en el artículo 1156 del Código Judicial, en el cual se exige:

  1. Que la respectiva resolución sea recurrible;

  2. Que el recurso haya sido interpuesto oportunamente y lo haya negado el J.;

  3. Que la copia se pida y retira en los términos señalados y se ocurra expresa o tácitamente con ella ante el Superior en la debida oportunidad.

En primer lugar, observa la Sala que la resolución de 6 de diciembre de 2004, que se impugna a través de este medio, expresa lo siguiente:

"Visto y considerado el informe secretarial que antecede se DECLARA DESIERTO el Recurso de Apelación, por haber precluído el término para caucionar condena en costas.

Las imperativas costas se fijan en la suma de CINCUENTA BALBOAS (B/.50.00)". (fs. 23).

Al respecto, resulta evidente que dicha resolución, dictada por el Segundo Tribunal Marítimo de Panamá, no es susceptible del recurso de hecho, pues en la misma no se ha negado el recurso de apelación sino que se declara desierto por no haberse consignado, en tiempo oportuno, la caución decretada, tal como lo prevé el artículo 486 del Código de Procedimiento Marítimo.

Es, por consiguiente, la mora en la consignación al pago de costas, por parte del recurrente, lo que conllevó a la deserción de la apelación, mas no a su negación, como erróneamente lo argumenta el recurrente cuando expresa que "Como consecuencia de la declaración anterior se está NEGANDO el Recurso de Apelación....".

Al respecto, la Sala ha podido verificar las copias autenticadas que acompañan este recurso de hecho, las cuales demuestran que, efectivamente, la recurrente presentó y sustentó, dentro del término de ley, el recurso de apelación que anunció contra la Sentencia de 12 de octubre de 2004, dictada por el Segundo Tribunal Marítimo, apelación que fue admitida y concedida en el efecto suspensivo, tal como consta a foja 19 del expediente en estudio.

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