Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 23 de Julio de 2007

PonenteAlberto Cigarruista Cortez
Fecha de Resolución23 de Julio de 2007
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El licenciado R.M.M., apoderado judicial de G.G.A., D.M.G.M., L.A.G.A. y R.R.M.G., ha presentado recurso de hecho contra el Auto de 4 de enero de 2007, del Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial, por el cual rechaza por improcedente el recurso de apelación anunciado contra el auto de 27 de noviembre de 2006.

Corresponde en esta etapa decidir si es admisible el recurso de hecho, conforme los presupuestos que exige el artículo 1156 del Código Judicial, es decir: 1. Que la respectiva resolución sea recurrible; 2. Que el recurso haya sido interpuesto oportunamente y el Tribunal lo haya negado expresa o tácitamente; 3. Que las copias acompañadas con el escrito revelen que fueron pedidas y retiradas en el Tribunal conforme lo establece la ley y, con las mismas, el interesado haya ocurrido ante esta Corporación de Justicia en la debida oportunidad.

Según el relato legible en el auto recurrido, el 30 de agosto de 2006, el Mgdo. P.L., en sala unitaria, dispuso la suspensión del proceso de oposición a título de dominio iniciado por D.G.M. y otros contra C.G.M., en apelación de sentencia, hasta la conclusión del proceso de sucesión de S.G. (q.e.p.d.).

Este auto lo revocó el 27 de noviembre de 2006, en sala de decisión, el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial y dispuso la prosecución regular del trámite de apelación, dentro de la oposición.

De esta decisión apeló el apoderado de los demandantes y el 4 de enero de 2007, el Tribunal Superior rechaza por improcedente esta apelación, con sustento en el artículo 1147 del Código Judicial.

Este recuento revela la improcedencia del presente recurso.

A la Sala Civil de la Corte le compete el conocimiento de un recurso de hecho sólo en los siguientes casos:

1- Cuando se interponga contra resoluciones que no concedan el recurso de apelación en procesos que conozcan, en primera instancia los Tribunales Superiores o el Tribunal Marítimo.

2- Cuando se interponga contra resoluciones que no concedan el recurso de casación propuesto en procesos que conozcan los Tribunales Superiores en segunda instancia.

En este caso, la resolución primaria fue emitida, en razón de una apelación que llegó a conocimiento de Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial. Por tanto, estamos ante una resolución proferida en segunda instancia.

Por otro lado, resulta atinado el criterio expuesto por el Tribunal Superior. La recurrente está apelando de la decisión de 27 de noviembre de 2006, proferida por dos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR