Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 24 de Junio de 2005

PonenteJorge Federico Lee
Fecha de Resolución24 de Junio de 2005
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El Licenciado D.E.C.G., en su condición de apoderado judicial de la parte actora PANAMA FOOD SUPPLY, CORPORATION en el proceso de ejecución universal (quiebra) promovido contra M.I., S.A., interpuso recurso de hecho contra la resolución fechada 28 de junio de 2004, proferida por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial de Panamá

En la resolución mencionada se decide no conceder el término para formalizar la casación que la recurrente de hecho había anunciado contra la resolución de 7 de abril de 2004, que revoca la sentencia Nº 3 de 31 de enero de 2003, emitida en su momento por el Juzgado Decimoquinto de Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, por la que se negó el "incidente de reposición" articulado por la sociedad demandada.

El Primer Tribunal Superior fundamentó su negativa de conceder el término para formalizar la casación en la consideración de que la decisión contra la cual se endereza ese medio impugnativo no es susceptible de dicho recurso porque no corresponde a ninguno de los supuestos que taxativamente se enumeran en el artículo 1164 del Código Judicial.

La recurrente de hecho sostiene que la viabilidad del recurso de casación encuentra sustento jurídico en los artículos 1163 y 1164, numeral 2, del Código Judicial, dado que la cuantía de la demanda supera la suma de B/.25, 000.00 y la naturaleza de la resolución impugnada impide la continuación del proceso.

La sociedad demandada MIRNA INTERNACIONAL, S.A., a través de su apoderado judicial, Licenciado GENARINO ROSAS ROSAS, alegó contra la admisibilidad del recurso que se viene surtiendo, argumentando que la resolución contra la cual se dirigió la casación no es susceptible de dicho medio impugnativo.

DECISION DE LA SALA

El recurso de casación fue interpuesto contra una resolución que revoca otra que deniega el incidente de reposición formulado por la sociedad demandada y declarada en quiebra. Al concederse la revocatoria se repone al fallido al estado anterior que tenía cuando se dispuso la interdicción comercial, es decir, se le devuelve su habilitación para ejercer el comercio.

Lo anterior no es otra cosa que hacer cesar el estado de quiebra, por considerarse fundada la oposición mostrada por la parte demandada a la declaración de quiebra, lo cual enerva la pretensión que llevó a librar esa ejecución universal a la vez que veda la posibilidad de que la ejecución continúe.

Por ello se configura el supuesto previsto en el segundo...

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