Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 26 de Abril de 1999

PonenteCARLOS H. CUESTAS
Fecha de Resolución26 de Abril de 1999
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El Licenciado CANDELARIO SANTANA VASQUEZ ha interpuesto recurso de hecho contra la resolución proferida por el Primer Tribunal Superior de Justicia el 24 de febrero de 1999, dentro del proceso sumario instaurado por la señora GLADYMIR DE HERRERA contra I.R. y R.M.D..

El Primer Tribunal Superior en la decisión impugnada, negó los términos para la formalización de los recursos de casación promovidos por los apoderados judiciales de ambas partes, contra la sentencia dictada por ese mismo Tribunal Superior el 1º de febrero de 1999, la cual resolvió en segunda instancia el citado proceso sumario.

El estudio de las constancias procesales revela que el presente recurso de hecho cumple con los requisitos formales exigidos por el artículo 1141 del Código Judicial, por lo que la Sala debe decidir el fondo del mismo; es decir, determinar si la resolución contra la cual se anunció casación es ºsusceptible de ser impugnada mediante ese recurso.

La negativa del Tribunal Superior de conceder los términos para la formalización de los recursos de casación que anunciaran las partes, se fundamentó en que "... pese a que la resolución de fecha 1º de febrero de 1999 es susceptible de este recurso al tenor de lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 1149 del Código Judicial según fue reformado por el artículo 33 de la Ley Nº 15 de 9 de julio de 1991, no alcanza la cuantía mínima exigible por el ordinal 2do. del artículo 1148 del Código Judicial, según fue reformado por la Ley Nº 31 de 28 de mayo de 1998." (Fs. 5-6) (Enfasis de la Sala)

Por su parte, el recurrente sostiene que la resolución contra la cual intenta recurrir en casación sí admite dicho recurso, puesto que emana de un proceso cuyas actuaciones y diligencias procesales se iniciaron con anterioridad a la vigencia de la Ley 31 de 28 de mayo de 1998; ya que la demanda que originó el presente juicio sumario se presentó el 12 de septiembre de 1995.

El artículo 32 del Código Civil, al que se refiere el recurrente, es del siguiente tenor:

"Artículo 32. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación." (Enfasis de la Sala)

La disposición legal transcrita establece, como regla general, que las leyes procesales, es decir, las que...

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