Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 26 de Julio de 2004

PonenteRogelio A. Fábrega Zarak
Fecha de Resolución26 de Julio de 2004
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

SUCRE, ARIAS & REYES, firma forense que actúa en su condición de apoderada judicial de la parte demandada en el proceso ordinario (en fase de ejecución) que la ASOCIACION CHIRICANA DE AHORRO Y PRESTAMO PARA LA VIVIENDA (ahora BANCO UNIVERSAL, S.A.) le sigue al BANCO EXTERIOR, S.A. (ahora BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.), interpuso recurso de hecho contra la resolución fechada 13 de abril de 2004 (fs. 22) que profiriera el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial.

Por medio de la antedicha resolución, el prenombrado Tribunal decidió no conceder el término para que fuera formalizada la casación que la hoy recurrente de hecho había anunciado previamente contra su también dictado "Auto Civil S/N de 9 de marzo de 2004" (fs.16-20), que a su vez confirmaba un auto Nº 970 de 15 de octubre de 2003 (fs. 10-11), emitido en su momento por el Juzgado Segundo del Circuito de Chiriquí y que "rechazaba de plano por improcedente" la excepción de pago propuesta por la impugnante en cuestión.

El Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial en su denominado "AUTO CIVIL" de 13 de abril de 2004, que, como ya se dijera, es aquel contra el cual se dirige el recurso de hecho que se viene surtiendo, fundamentó su negativa en conceder el término para formalizar la anunciada casación, en el hecho de que habiendo confirmado la primigenia decisión, por la cual la "excepción de pago no fue admitida", esa decisión de segunda instancia no podía ser recurrida en casación "de conformidad con lo normado en el artículo 1164 del Código Judicial".

Contrario a las motivaciones de la resolución comentada, la recurrente de hecho sostiene que la viabilidad de su anunciado recurso de casación está establecida en el numeral 1 del artículo 1164 del Código Judicial y que además de ello, la excepción de pago o cumplimiento igualmente está prevista para la etapa de ejecución de sentencias, según lo tiene dispuesto el artículo 1038 lex cit (véanse memoriales a fs. 1-8 y 26-35).

Antagonizando la postura así asumida por la disconforme demandada, la contraparte demandante, a través de su procuradora judicial la firma de abogados GALINDO, ARIAS & LOPEZ, alegó contra la admisibilidad del recurso de hecho, haciéndola descansar en la argumentación inherente a que la resolución contra la cual se dirigió la casación no era susceptible de dicho medio impugnativo e inclusive, citando el mismo fundamento jurídico que esgrimiera la recurrente de hecho, además de una serie de...

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