Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 26 de Diciembre de 2002

Fecha26 Diciembre 2002
Número de expediente303-02

VISTOS:

El licenciado F.B.J., actuando como apoderado sustituto de la demandante, A.N.S., ha interpuesto Recurso de Hecho contra la resolución de 28 de agosto de 2002 , dictada por el Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial, que resolvió declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de 7 de agosto de 2002.

Esta Sala de la Corte debe decidir si admite el recurso de hecho interpuesto, en atención al cumplimiento de los presupuestos que establece el artículo 1156 del Código de Procedimiento Civil, es decir: 1. Que la respectiva resolución sea recurrible; 2. Que el recurso haya sido interpuesto oportunamente y el Tribunal lo haya negado expresa o tácitamente; 3. Que las copias acompañadas con el escrito revelen que fueron pedidas y retiradas en el Tribunal conforme lo establece la ley y, con las mismas, el interesado haya ocurrido ante esta Corporación de Justicia en la debida oportunidad.

Del libelo del presente recurso de hecho y según consta en las copias aportadas con el mismo, esta Sala de la Corte ha podido observar los siguientes antecedentes del caso:

1- En el proceso ordinario de prescripción adquisitiva de dominio, instaurado por A.N.S. contra AGRO INVESTMENT LUCEL, S.A., el Juzgado Segundo de Circuito de Coclé puso fin a la primera instancia del mismo mediante Sentencia No.26 de 7 de mayo de 2002, declarando no probada la pretensión del actor.

2- Cuando el apoderado de la parte demandante fue notificado de la sentencia, anunció que apela y presentará pruebas en segunda instancia., según consta en la parte posterior de dicha sentencia. En esa misma parte de atras del fallo de primera instancia, también se expresa que el término para sustentar corre del 16 al 22 de mayo de 2002 y que el "Término para la oposición a la Apelación" va del 23 al 29 de mayo de 2002. (Ver copia autenticada que consta en este expediente) (énfasis y subrayado es de la Sala).

3- Así, vemos que el recurrente presentó su escrito de sustentación de apelación, ante el juzgado de primera instancia, el día 20 de mayo de 2002.

4- Mediante resolución de 30 de mayo de 2002, el juzgado de primer grado concedió el recurso de apelación y remitió el expediente al Tribunal Superior.

5- Sin embargo, el Tribunal Superior dictó resolución de fecha 7 de agosto de 2002, en la que REVOCÓ la resolución de 30 de mayo (que concedió la apelación) y en su lugar DECLARÓ DESIERTO el recurso de apelación, argumentando que el término que corría del 15 de mayo al 22 de 2002 era para aducir pruebas (no para sustentar el recurso); que, como el apelante no adujo ni presentó pruebas, el término para sustentar el recurso de apelación se iniciaba al día siguiente de vencido aquel, o sea que iba del 23 al 30 de mayo de 2002; por tanto, continuó expresando el Tribunal, el escrito de sustentación de la apelación fue presentado fuera de término porque la parte recurrente lo presentó el 20 de mayo del 2002, es decir, antes del 23 al 30 de mayo que era cuando tenía que presentarlo. Por ello el Tribunal revocó la decisión que concedió el recurso y aplicó la sanción que establece el numeral 2 del artículo 1137 del Código Judicial, declarándolo desierto.

6- Contra la aludida resolución de 7 de agosto de 2002, dictada por el Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial, el abogado de la parte agraviada- apelante- presentó un escrito de sustentación de recurso de apelación dirigido a los Magistrados de esta Sala de lo Civil de la Corte, solicitando que se revocara ese fallo y que ordenaran la continuación del proceso en segunda instancia.

7- Este último recurso de apelación fue...

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