Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 27 de Agosto de 2004

PonenteJosé A. Troyano
Fecha de Resolución27 de Agosto de 2004
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El Licenciado Julio A.C., actuando en nombre y representación de VIELSY OROCÚ CASTILLO DE G., ha interpuesto recurso de hecho contra la resolución proferida por el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial el 24 de marzo de 2004, dentro del proceso ordinario interpuesto por A.M.A. contra la recurrente y la sucesión de E.G.O..

En dicha resolución el Tribunal Superior "NO CONCEDE el término de diez (10) días para la formalización del recurso de casación en el presente negocio y, ORDENA devolverlo al juzgado de origen." (F. 34)

Luego de revisar las constancias procesales, la Sala observa que el recurso de hecho que nos ocupa reúne los requisitos formales que exige el artículo 1156 del Código Judicial, razón por la cual se debe determinar ahora si la resolución contra la cual se hizo el anuncio de casación, que es la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial el 20 de febrero de 2004 (fs. 24-32), es recurrible mediante ese recurso extraordinario.

La negativa de conceder el recurso de casación la fundamentó el

Tribunal Superior en el hecho de que el proceso que nos ocupa, no alcanza la cuantía mínima que establece el numeral 2 del artículo 1163 del Código Judicial, es decir, B/25,000.00.

No obstante, el recurrente de hecho sostiene que el Tribunal Superior no tomó en consideración al momento de determinar la cuantía del presente proceso, que el mismo "se encuentra integrado por una Demanda que propone A.M.A. contra nuestra representación judicial y una Demanda de Reconvención que interpone VIELSY OROCÚ CASTILLO DE G. y la Sucesión de E.G. de Ortiz contra A.M.A.; de allí que, no basta para los efectos de la cuantificación del proceso únicamente observar el quantum a que se refiere el libelo que da origen a relación procesal, sino que debe igualmente considerarse la cuantía señalada en la Demanda de Reconvención que en conjunto conforma el proceso y determinan la cuantía del mismo en la suma de B/.29,500.00." (F. 2)

Como puede observarse, el recurrente alega que cuando se trata de un proceso en el que existe una demanda de reconvención, como sucede en el caso que nos ocupa, se deben sumar las cuantías de ambas demandas para obtener así la cuantía del "proceso" en vista de que, a su juicio, la terminología que utiliza el Legislador en el numeral 2 del artículo 1163 del Código Judicial, es clara, precisa y concreta e indicativa de esta circunstancia.

Sin embargo, es preciso señalar que el criterio de esta...

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