Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 27 de Agosto de 2007

PonenteHarley J. Mitchell D.
Fecha de Resolución27 de Agosto de 2007
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El licenciado MARCO TULIO HERNANDEZ VIRCIESCAS, formula recurso de reconsideración contra la resolución de 20 de abril de 2007, dictada por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, dentro del recurso de hecho promovido contra la resolución de 8 de agosto de 2006 dictada por el Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial mediante la cual no se concedió el término para formalizar el recurso de casación contra la resolución de 13 de julio de 2006 dictada dentro del proceso ordinario declarativo promovido por I.C.V. y K.V.S. contra J.B.V.V..

El artículo 1153 del Código Judicial, que regula el procedimiento del recurso de hecho dispone en su último párrafo que "..La resolución del superior no es susceptible de recurso alguno".

En consecuencia, la Sala no accede a lo pedido en el referido escrito, en virtud de que la actuación de esta Superioridad que no admitió el recurso de hecho contra la resolución del 8 de agosto de 2006 dictada por el Primer Tribunal Superior de Justicia, no es recurrible mediante recurso de reconsideración, conforme lo pauta la norma inmediatamente transcrita, en su parte pertinente.

En el presente negocio, también, el licenciado MARCO TULIO HERNANDEZ VIRCIESCAS, solicita la ACLARACIÓN de la resolución de 20 de abril de 2007, antes mencionada, en lo relativo a "que se nos aclare en si la sentencia del 20 de abril de 2007, entrada 232-06 se refiere a lo mencionado en el punto 1 o a lo mencionado en el punto 2, ya que nuestro recurso y solicitud se dirige única y exclusivamente al punto 2 de la misma lo que equivale a la declaración de herederos y no a la indignidad".

La Corte Suprema ha mantenido en diferentes pronunciamientos que la aclaración de sentencia sólo procede cuando la parte resolutiva de la misma, contenga frases oscuras o de doble sentido, fundamentándose para ello en lo que señala el artículo 999 del Código Judicial. Además, la referida excerta legal establece en su último párrafo lo siguiente:

"...

Toda decisión judicial, sea de la clase que fuere, en que se haya incurrido, en su parte resolutiva, en un error puro y manifiestamente aritmético o de escritura o de cita, es corregible, y reformable en cualquier tiempo pero sólo en cuanto al error cometido".

Una vez analizado el presente negocio, la Corte considera que no procede...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR