Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 27 de Agosto de 2007

PonenteHarley J. Mitchell D.
Fecha de Resolución27 de Agosto de 2007
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El licenciado I.A.F., actuando como apoderado judicial de DELIFISH, S.A., ha interpuesto Recurso de Hecho contra la resolución de 20 de marzo de 2007 dictada por el Primer Tribunal Superior, mediante la cual niega el término para la formalización del Recurso de Casación propuesto por el recurrente.

Conforme lo establece el artículo 1156 del Código de Procedimiento Civil, para admitir un recurso de hecho se necesita: que la respectiva resolución sea recurrible (en casación); que el recurso se haya interpuesto oportunamente; que el juez o tribunal lo haya negado expresa o tácitamente; que se pida y retire la copia correspondiente y se ocurra con ella al superior en la debida oportunidad.

Veamos entonces si cumple con el primer presupuesto, es decir, si la respectiva resolución, la que fue objeto de la decisión atacada, es o no susceptible de casación.

El presente recurso de hecho, que figura de fojas 1 a 3, se fundamenta en los hechos:

Que el Juzgado Quinto del Circuito Civil del Primer Circuito Judicial resolvió mediante Auto No.496 de 16 de noviembre de 2006, decretar la caducidad especial de la instancia y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares de secuestro decretadas mediante Auto No.95 de 9 de mayo de 2006 y Auto No.152 de 3 de julio de 2006, en el proceso ordinario de mayor cuantía propuesto por APPLE TRADING, S.A. contra DELIFISH, S.A.

Que mediante resolución de 1 de marzo de 2007 el Primer Tribunal Superior de Justicia, al conocer el recurso de apelación contra el auto de 16 de noviembre de 2006, revoca el mismo y en su defecto en su parte resolutiva "ordena proseguir con el trámite correspondiente". (fs.27)

Que contra esta resolución se formalizó recurso de casación, no obstante, el Primer Tribunal Superior mediante resolución de 20 de marzo de 2007 niega el término para formalizarlo, sosteniendo que la materia bajo estudio no se encuentra incluida en los presupuestos del artículo1164 del Código Judicial, norma que enumera taxativamente las resoluciones recurribles en casación.

No obstante, a juicio del recurrente, este caso se ubica en lo normado por el ordinal 4 del citado artículo, que permite la interposición del recurso de casación cuando: "se trate de autos que decidan oposiciones o levantamientos o exclusiones, en procedimientos cautelares". En ese sentido, continúa señalando la censura que, es evidente que al decretarse la caducidad de la instancia por parte del juzgador de primera instancia y decidirse en...

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