Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 29 de Mayo de 2003

PonenteAlberto Cigarruista Cortez
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2003
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El licenciado R.M.L., actuando como apoderado judicial de G.N.S., ha interpuesto Recurso de Hecho contra la resolución de 27 de febrero de 2003 dictada por el Primer Tribunal Superior, mediante la cual niega el término para la formalización del Recurso de Casación propuesto por el recurrente.

Conforme lo establece el artículo 1156 del Código de Procedimiento Civil, para admitir un recurso de hecho se necesita: que la respectiva resolución sea recurrible (en casación); que el recurso se haya interpuesto oportunamente; que el juez o tribunal lo haya negado expresa o tácitamente; que se pida y retire la copia correspondiente y se ocurra con ella al superior en la debida oportunidad.

Veamos entonces si cumple con el primer presupuesto, es decir, si la respectiva resolución, la que fue objeto de la decisión atacada, es o no susceptible de casación.

El presente recurso de hecho, que figura de fojas 1 a 3, se fundamenta en los hechos:

Que el Juzgado Tercero del Circuito Civil resolvió mediante Auto No.906 de 29 de mayo de 2002, decretar la caducidad especial de la instancia en el proceso ordinario propuesto por I.D.D.S. contra G.N. y otros.

Que la resolución versa sobre intereses particulares, siendo la cuantía del respectivo proceso superior a los B/25,000.00

Que el Tribunal Superior mediante la resolución negativa del recurso de casación, sostiene que la materia bajo estudio no se encuentra incluida en los presupuestos del artículo1164 del Código Judicial, norma que enumera taxativamente las resoluciones recurribles en casación.

No obstante, a juicio del recurrente, este caso se ubica en lo normado por el ordinal 2 del citado artículo, que permite la interposición del recurso de casación cuando: "se trate de autos que pongan término a un proceso o que por cualquier causa extingan o entrañen la extinción de la pretensión o imposibiliten la continuación del proceso". En ese sentido, continúa señalando la censura que, es evidente que al decretarse la caducidad de la instancia por parte del juzgador de primera instancia, se da cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 1104 del Código Judicial y tal precepto se aviene a lo señalado por el artículo 1164 antes transcrito.

En otro orden de ideas, esta S. ha podido examinar la resolución objeto del presente recurso de hecho, la cual consta de fojas 26 a 27, observando que, en efecto, la misma se limita a señalar que niega el término para la formalización del recurso de casación anunciado contra...

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